¿Trabajador puede ser despedido si no está al día con el pago de cuotas del colegio profesional? [Cas. Lab. 14856-2021, Arequipa]

Jurisprudencia destacada por el abogado Anthony Chiroque Solano

Fundamento destacado: 29. Este Colegiado Supremo, no comparte la conclusión arribada por la instancia de mérito, en tanto que si bien la falta grave que se le imputa al demandante radica en el hecho que este no se encontraría habilitado para el ejercicio de su profesión como contador público; sin embargo, este hecho únicamente se sustenta en la falta de pago de sus cuotas sociales al Colegio de Contadores de Arequipa, es decir, la inhabilitación señalada no se desprende de un proceso disciplinario o como consecuencia de una sanción impuesta al demandante, sino únicamente por falta de pago de cuotas sociales.

30. Cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿puede la falta de pagos de las cuotas sociales al respectivo Colegio Profesional limitar el ejercicio profesional?, al respecto el dispositivo normativo invocado expresa el libre ejercicio de las profesiones universitarias, bastando para ello la acreditación de encontrarse inscrito en un determinado Colegio Profesional.

31. Conforme se puede advertir del citado dispositivo normativo, el libre ejercicio profesional no puede ser limitado por un acto administrativo susceptible de subsanación, como es la habilitación en el Colegio Profesional; tal es así, que bastará que el miembro perteneciente a la orden pague las cuotas adeudadas para que su estado pase de “inhábil” a “hábil” máxime si el hecho de no encontrarse al día en sus cuotas sociales no le quita al demandante la calidad de profesional como Contador Público.


Sumilla: Reposición laboral y otros. El libre ejercicio profesional no puede ser limitado por un acto administrativo susceptible de subsanación, como lo es la habilitación en el Colegio Profesional


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.° 14856-2021, AREQUIPA

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS

El recurso extraordinario presentado por la parte demandante, Hugo Alfredo Quiroz Oviedo, contra la sentencia de vista del cuatro de febrero de dos mil veintiuno, que confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda; sobre Reposición laboral y otros.

I. ANTECEDENTES

Demanda

Con escrito del veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, Hugo Alfredo Quiroz Oviedo, presentó demanda contra el Club Internacional Arequipa, con las siguientes pretensiones:

a) Se disponga su reposición en el empleo, por haber sido víctima de un despido sin causa justa, razón por la cual solicita se disponga su reposición en el empleo en el puesto de encargado de contabilidad con las condiciones sociales y remunerativas existentes a la fecha de despido ocurrido el dieciséis de febrero de dos mil diecinueve.

b) En el supuesto que se declare infundada la pretensión principal, solicita se declare la existencia de un despido arbitrario y como consecuencia de ello, se ordene a su empleador el pago de la suma de cuarenta y ocho mil ochocientos treinta con 76/100 soles (S/ 48,830.76), correspondiente a doce remuneraciones ordinarias mensuales, por concepto de indemnización por despido arbitrario.

Los argumentos de la demandante son, resumidamente, los siguientes:

a) Se le ha imputado la comisión de falta laboral la que ha concluido con el despido, sin que exista causa justa para la misma, la parte demandada no ha podido establecer la lógica para subsumir los hechos a la norma, tal falta fue: la falta de pago oportuno de las cuotas sociales al colegio profesional, determina la inhabilitación para el ejercicio profesional.

b) Carece de toda lógica cualquier Colegio Procesional pueda suspender o inhabilitar a un agremiado para el ejercicio profesional, en forma automática, ello implica que los colegios profesionales que, con instituciones de derecho público, solo pueden limitar el derecho a la libertad de ejercicio profesional cuando en virtud de su función principal (fiscalización) determinen la existencia de una conducta antiética, y ello se determine en un proceso en el que debe garantizarse el derecho al debido proceso lo que le permite concluir que la falta de pago de las cuotas sociales no puede constituir causal para la suspensión del ejercicio profesional.

c) Jamás se le ha seguido un proceso disciplinario por parte del Colegio de Contadores, que haya limitado el ejercicio profesional, tal como lo asume el empleador. A ello, es necesario tener en cuenta que, lo que se indicó es que el recurrente estaba inhabilitado por pago de cuotas y no inhabilitado para el ejercicio profesional.

d) Al determinarse que no es posible admitir que la falta de pago de las cuotas sociales determine la inhabilitación en forma automática, en la medida que cualquier suspensión del ejercicio profesional e encuentra supeditada a un proceso disciplinario en el que debe respetarse el derecho al debido proceso, corresponde analizar respecto del derecho a ser respuesta que le asiste al actor.

e) En el supuesto que no se ampare la pretensión de reposición, solicito que corresponderá que se dispongas el pago de la indemnización por despido arbitrario la misma que asciende a la suma de S/ 48,80.76.

Sentencia Primera Instancia

Resolución N° 10 del once de diciembre de dos mil v einte, que falla declarando:

1) INFUNDADA la oposición a la exhibición al Informe del Colegio de Contadores Públicos de Arequipa y FUNDADA la oposición al registro de control de asistencia de la parte demandante, ambas formuladas por la parte demandada. 2) INFUNDADA en todos extremos la demanda sobre REPOSICIÓN POR DESPIDO INCAUSADO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO en los seguidos por HUGO ALFREDO QUIROZ OVIEDO en contra de CLUB INTERNACIONAL DE AREQUIPA. 3) SIN COSTAS NI COSTOS PROCESALES; y, 4) CONSENTIDA sea la presente dispóngase el archivo en el modo y forma de ley de la presente causa
[…]

Sentencia de Vista N.° 073-2021-3SL

Resolución S/N del cuatro de febrero de dos mil veintiuno, que resuelve:

CONFIRMARON la sentencia 230-2020 de fecha once de diciembre de dos mil veinte a folios doscientos cuarenta y cinco, por la que se declara infundada la demanda de REPOSICIÓN POR DESPIDO INCAUSADO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO; y los devolvieron al Juzgado de origen […]

Los argumentos de la sentencia de vista son los siguientes:

a) En el momento de la exposición del informe sobre el estado económico. Dictamen de comisión revisora de cuentas y del auditor, hacen uso de la palabra doce socios asistentes a la asamblea general, observando la negligencia de la inhabilitación del contador; que si bien no fue la única razón para desaprobar el balance general; sin embargo, incidió en tal decisión, toda vez que la participación la tal oportunidad fueron de veinte socios que presentaron cuestionamientos a dicho documento por diferentes razones; dando lugar inclusive a la votación de un total de ciento cuarenta y uno socios, además que se trataba del balance del último ejercicio económico.

b) Sobre la configuración de la falta grave en razón del quebrantamiento de la buena fe laboral, el literal a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, establece que constituye falta grave, el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, lo que significa que la ruptura de la relación laboral no solo se produce debido al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, reglamento interno, etc., sino también por el incumplimiento de los deberes que son implícitamente exigibles al trabajador, relacionados a su conducta y comportamiento.

c) Cabe resaltar que al actor no se le ha imputado la falta grave de ser responsable de la desaprobación del balance general del año dos mil dieciocho, tampoco el hecho que su persona no haya estado al día en el pago de las cuotas sociales al Colegio de Contadores Públicos de Arequipa; pues la falta grave imputada fue haberse encontrado inhabilitado para el ejercicio de su profesión como contador público encargado (jefe) de contabilidad para autorizar el balance general que era presentado ante la Asamblea general de Socios.

d) En tal sentido, la autorización del Balance General (Estados Financieros), cuya actividad era necesaria por parte del contador público colegiado, quien además debía encontrarse habilitado, toda  vez que la aprobación o desaprobación del balance, era uno de los puntos de orden del día de la Asamblea General de Socios del Club Internacional del veintiocho de enero de dos mil diecinueve, puesto que se trataba del último ejercicio económico del año dos mil dieciocho, trataba de una obligación asumida con motivo del contrato de trabajo, lo cual no se limita únicamente a las obligaciones pactadas en el contrato escrito, sino que las mismas derivan también de las disposiciones normativas que la regulen, como aquellos deberes centrales del trabajador, como el deber de encontrarse habilitado para el ejercicio de sus funciones, en marco de obediencia, buena fe y diligencia.

e) Ahora bien, aquel comportamiento reconocido pro el acto, incidió en la desaprobación del mismo, según se verifica de la asamblea, luego de haberse sometido a votación, causando perjuicio a la institución ya que en ese instante se tomó conocimiento de la imposibilidad en la que se encontraba el demandante de autorizar el balance general concerniente al último ejercicio. Además, al señalar que se trata de un descuido y se podía subsanar pagando al día siguiente, regularizando la situación, no remedia el incumplimiento de la obligación, pues la minimización y anulación del deber de contar con el balance autorizado el día veintiocho de enero de la asamblea general, que como trabajador y profesional tiene el actor, acarrea una grave irresponsabilidad.

f) A ello se suma el hecho que el demandante ocupaba el cargo asignado, según el memorándum 479/2012, por aproximadamente siete años y conoce perfectamente que la habilitación es una condición que le permite ejercer válidamente sus actividades como contador público colegiado. Situación que, además, no considera de gravedad, dado que era una conducta que había venido practicando desde junio de dos mil dieciocho, tal como se hizo constar en el acta de la asamblea general.

g) En tal orden de ideas, se ha incurrido en el incumplimiento de las funciones propias del cargo que desarrollaba el demandante en el centro de trabajo, pues esta ha derivado del incumplimiento de las funciones reguladas en el Manual de Organización y Funciones (MOF).

[Continúa…]

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