Fundamento destacado: Décimo. En tal contexto, es importante puntualizar que, la facultad ius variandi del empleador3 , que habilita la posibilidad de variar la forma de prestar el servicio del trabajador, ha sido aplicada en el presente caso, bajo los criterios de razonabilidad correspondiente, dado que los cambios introducidos fueron previamente analizados y circunscritos a las regulaciones internas de las funciones de la demandante, pues tal como se aprecia en el Manual de Organización y Funciones de la demandada, que corre de fojas ciento sesenta a ciento sesenta y uno, están determinadas dichas actividades al área y puesto de la demandante en el PERFIL de Asistente de Contabilidad y Presupuestos, labores que no son diametralmente distintas a las funciones descritas y precisadas en el Memorándum N.° RRHH-040-2018.
Décimo Primero. En consecuencia, estando demostrada la negativa de la demandante a acatar las nuevas órdenes de su empleador relacionadas a las actividades que desarrollaría la demandante a partir de la notificación del citado memorándum de fecha cuatro de setiembre del dos mil dieciocho, situación reiterada mediante Carta Notarial de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciocho en la cual se le exhorta al cumplimiento de sus funciones; es evidente que la relación laboral ha tenido un serio quebrantamiento.
Sumilla. Reposición por despido fraudulento y otros. El incumplimiento de las obligaciones laborales que incurre el trabajador reviste el quebrantamiento de la buena fe laboral, lo que es considerado como falta grave, conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 72 8, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 8600-2022, LIMA SUR
PROCESO ORDINARIO – NLPT
NO EJE
Lima, dos de mayo de dos mil veintitrés
VISTA la causa número ocho mil seiscientos, guion dos mil veintidós, guion LIMA SUR; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Club de Regatas Lima, mediante escrito presentado con fecha doce de julio de dos mil veintiuno, que corre en fojas diecinueve a treinta y dos, contra la Sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno, que corre en fojas doscientos noventa y seis a trescientos ocho, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha catorce de enero de dos mil veintiuno, que corre en fojas doscientos veintinueve a doscientos cincuenta, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido por la demandante, Lourdes Elizabeth Presentación Sánchez, sobre reposición por despido fraudulento y otros.
CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha quince de noviembre de dos mil veintidós, que corre en fojas cincuenta y seis a sesenta del cuaderno de casación, por la siguiente causal: Infracción normativa del inciso a) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO
Antecedentes del caso
Primero. A fin de establecer si se ha incurrido o no en la infracción antes reseñada, se procede a resumir el desarrollo del proceso:
Pretensión. De acuerdo a la demanda, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas noventa y ocho a ciento once, la demandante solicitó la reposición por despido fraudulento, el pago de la indemnización por daños y perjuicios; más el pago de intereses legales, costas y costos.
Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante sentencia de fecha catorce de enero de dos mil veintiuno, declaró fundada en parte la demanda, señalando que la imputación se ha efectuado en forma genérica, tomando como base los reclamos que mediante carta realizó la demandante en cuanto a las nuevas funciones asignadas a su persona, señalando su desacuerdo, es en función a ello que la demandada ha llegado a la conclusión de haber incumplido sus obligaciones; sin embargo, no ha señalado en concreto cuáles son las obligaciones que se han incumplido, no resultando suficiente que se haya anexado el ROF para aseverar que todas las funciones no fueron cumplidas, dado que la accionante ejerció sus labores hasta el día que se le exoneró de concurrir a su centro de trabajo.
Sentencia de segunda instancia. La Sala Civil Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia apelada bajo similares fundamentos.
De la infracción normativa del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR
Segundo. Este artículo establece lo siguiente:
Artículo 25º. Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta;”
Alcances respecto al despido
Tercero. El despido es la extinción de la relación de trabajo fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador, la cual debe estar sustentada en una causa justa.
Ahora bien, para que el despido sea justificado, éste debe estar fundado en una causa justa; de esta manera se limita el poder que tiene el empleador dentro del elemento de la subordinación, nuestra legislación ha contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, las causas justas de despido, bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y, b) relacionadas con la conducta del trabajador.
[Continúa…]
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