Fundamento destacado: Noveno. Es decir, el actor teniendo conocimiento de la enfermedad que padecía que data desde el año mil novecientos noventa y seis, teniendo la calidad de crónica conforme el propio abogado del demandante lo ha manifestado en la Audiencia de Vista de la Causa en segunda instancia, ingresó a laborar a la empresa demandada desde el uno de mayo de dos mil como aparece en el Certificado de Trabajo que corre a fojas cuarenta y ocho en el cargo de operador de camión mina I, realizando funciones de conductor de camión grande, que aunque como él manifestó desde el inicio de sus labores comunicó a su empleadora del mal estado de los camiones que conducía, no se aprecia en los respectivos documentos cargo de recepción alguna por parte de la emplazada Minera Yanacocha S.R.L., coligiéndose que el actor con su conducta negligente o culposa contribuyó a la generación de su invalidez parcial temporal, supuesto establecido en el artículo 1326° del Código Civil, determinándose que la Sala Superior realizó una correcta interpretación de dicha norma legal, por lo que, la causal denunciada deviene en infundada.
Sumilla: Cuando el trabajador afectado con su dolencia física, contribuye en forma determinante en la producción de la misma a través de su conducta negligente o culposa, da lugar a una reducción del monto indemnizatorio fijado por el órgano jurisdiccional, conforme al artículo 1326° del Código Civil.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 22536-2019, Cajamarca
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós
VISTA; la causa número veintidós mil quinientos treinta y seis, guion dos mil diecinueve, CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel Germán Cortegana Cachi, mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas novecientos veinte a novecientos treinta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochocientos sesenta a novecientos uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha catorce de agosto de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos ochenta y tres a seiscientos noventa y tres que declaró infundada la demanda; y reformándola, la declaró fundada en parte, en el proceso ordinario laboral sobre Indemnización por daños y perjuicios seguido con la demandada, Compañía Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y ocho, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la siguiente causal: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1326° del Código Civil, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal.
CONSIDERANDO
Primero. Del desarrollo del proceso
a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre en fojas uno a cuarenta y seis, interpuesta el veinte de agosto de dos mil trece, subsanada el uno de octubre del mismo año, mediante escrito que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintidós, por Manuel Germán Cortegana Cachi, solicitando que la demandada le indemnice por los daños ocasionados producto del daño sufrido consistente en “hernia en el núcleo pulposo” que adquirió dentro del Campamento de la Minera Yanacocha S.R.L. por haber realizado sus labores como operador de camión gigante, pues, la empresa demandada incumplió sus obligaciones laborales, lo que provocó que adquiera la enfermedad de hernia en el núcleo pulposo L-4, L5, S-1, debiéndose tener en cuenta los siguientes conceptos, por daños patrimoniales: lucro cesante en la suma de ochocientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y uno con 12/100 Soles (S/874,581.12); daño emergente en el monto de veinte mil con 00/100 Soles (S/20,000.00); daños extra patrimoniales: daño a la persona en la cantidad de doscientos mil con 00/100 Soles (S/200,000.00), y por daño moral, el monto de doscientos mil con 00/100 Soles (S/200,000.00). Accesoriamente, el actor solicitó el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia. El juez del Primer Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a través de la Sentencia emitida con fecha catorce de agosto de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos ochenta y tres a seiscientos noventa y tres, declaró infundada la demanda.
El magistrado de primera instancia, expuso como argumentos de su decisión que no ha existido una conducta generadora de consecuencias dañosas, ni la empleadora ha tenido un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, por el contrario, se ha acreditado que la demandada no ha desplegado ninguna conducta ilícita, ni abusiva ni excesiva contra el demandante, y no hay indicio de que la empleadora haya realizado algún tipo de conducta que haya atentado contra las normas de orden público y las buenas costumbres, por tanto, no existe causa de inejecución de las obligaciones de la empleadora, derivadas del contrato de trabajo.

c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, revocó la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda de indemnización por inejecución de obligaciones laborales sobreviniente al desempeño de sus funciones prestadas para la empleadora; y reformándola, la declaró fundada en parte, y ordenó a la empresa demandada que cumpla con pagar al actor la suma de noventa mil con 00/100 Soles (S/90,000.00) por los conceptos de indemnización por daño emergente equivalente a la suma de veinte mil con 00/100 Soles (S/20,000.00), lucro cesante, ascendente al monto de veinte mil con 00/100 Soles (S/20,000.00), daño moral, equivalente a la cantidad de veinticinco mil con 00/100 Soles (S/25,000.00), y por daño a la persona, equivalente a la suma de veinticinco mil con 00/100 Soles (S/25,000.00) a favor del actor, con condena de costos y costas del proceso, más intereses legales.
[Continúa …]



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