Sumilla. En el presente caso, el empleador estuvo facultado para imponer la sanción de suspensión al ahora demandante, por cuanto, al no existir un pronunciamiento final de la Autoridad Administrativa de Trabajo respecto a la divergencia del puesto de trabajo (considerado como indispensable por el empleador y no indispensable para la organización sindical), el trabajador estuvo en la obligación de obedecer la convocatoria de la empresa para acudir a laborar con normalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 10069-2022, LIMA ESTE
IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497
Lima, diez de marzo de dos mil veinticinco
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número diez mil sesenta y nueve, guion dos mil veintidós, Lima Este, con el expediente físico; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, con el informe oral y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
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I. MATERIA DEL RECURSOS DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos nueve, contra la sentencia de vista, de fecha nueve de abril de dos mil veintiuno, de fojas trecientos noventa y dos, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil veinte, que declara fundada la demanda; en consecuencia, declara nula y sin efecto legal la Carta Notarial que suspende al actor por cinco días sin goce de haberes los días veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta de abril y dos de mayo de dos mil dieciocho; declara improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, haciendo valer su derecho de acuerdo a ley y ordena el pago de costas y costos.
II. CAUSALES DEL RECURSO
Por resolución de fecha ocho de agosto de dos mil veinticuatro, anexa al cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003- 97-TR b) Infracción normativa del artículo 82 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. c) Infracción normativa del inciso c) del artículo 65 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
III. CONSIDERANDO
PRIMERO. De la pretensión demandada Conforme se advierte del escrito que corre en fojas cincuenta y uno, el demandante Claudio Ochoa Garcia formula, como pretensión principal, se declare nula y sin efecto legal la Carta Notarial de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, que dispone la suspensión del actor por cinco días sin goce de haber, en los días veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta de abril y dos de mayo de dos mil dieciocho; así como el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante los días de suspensión sin goce de haberes; y, como pretensión accesoria, el pago de los intereses legales, con costos y costas del proceso.
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SEGUNDO. Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga Zona 2 de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia de fecha veintinueve de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas trecientos quince, resuelve declarar fundada la demanda interpuesta; en consecuencia, declara nula y sin efecto legal la Carta Notarial que suspende al actor por cinco días sin goce de haberes los días veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta de abril y dos de mayo de dos mil dieciocho; declara improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, haciendo valer su derecho de acuerdo a ley y ordena el pago de costas y costos. Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la referida Corte Superior, mediante sentencia de vista con fecha nueve de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos noventa y dos, confirma la sentencia apelada, al encontrarse pendiente de resolverse el proceso de divergencia generada por la impugnación efectuada por el Sindicato de la demandada, respecto de los puestos indispensables determinados por el empleador; pues la Comunicación efectuada por la empresa demandada a sus trabajadores, al Sindicato que los representa y a la Autoridad de Trabajo, respecto del número y ocupación de los trabajadores necesarios para mantenimiento de los servicios en el tiempo de paralización de labores (huelga), no puede ser de obligatorio cumplimiento.
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