¿Trabajador de confianza puede pertenecer a sindicato? [Cas. Lab. 23718-2018, Lima]

A través de la Casación Laboral 23718-2018, Lima, la Corte Suprema recordó que el artículo 42 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que los beneficios de la convención colectiva no se extienden a los trabajadores de dirección o que desempeñan cargos de confianza.

Así también el artículo 12 inciso b), de la misma norma no permite la sindicación de dicho personal, salvo que el estatuto expresamente lo admita; dichas prohibiciones no se pueden aplicar a quien no ha tenido la calidad de trabajador de confianza cuando así se haya declarado judicialmente, aplicando los principios de irrenunciabilidad y veracidad. que los beneficios de una convención colectiva se pueden extender a quien no ha tenido la calidad de trabajador de confianza cuando así se haya declarado judicialmente, aplicando los principios de irrenunciabilidad y veracidad.

En este caso un trabajador, calificado supuestamente como de confianza, interpuso una demanda solicitando el pago de los beneficios y derechos laborales obtenidos en los convenios colectivos correspondientes a los años 2006 al 2016 por la suma de S/173,006 soles, los mismos que no le han sido otorgados por la empresa demandada a pesar de ser un trabajador afiliado activo al sindicato.

En primera instancia, se declaró fundada en parte la demanda y se ordenó el pago de S/ 135,096.76 soles más intereses legales, costos y costas.

En segunda instancia, se confirmó la sentencia apelada por considerar que la calificación del trabajador como uno de confianza dependerá de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.

La Sala Suprema, al analizar el expediente observó que el cargo de supervisor ejercido por el demandante no era un cargo de confianza. Además verificó que el trabajador era integrante del sindicato.

Finalmente observó que el estatuto del sindicato no prevé la posibilidad que pueda ser integrado por personal de dirección o trabajadores de confianza; sin embargo, esta prohibición resultaba irrelevante pues el actor no ocupaba en realidad un cargo de dirección o de confianza.

De esta manera fundado en dicho extremo el recurso.


Fundamento destacado: Décimo tercero: Esta Suprema Sala considera que si bien el artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR, establece que los beneficios de la convención colectiva no se extienden a los trabajadores de dirección o que desempeñan cargos de confianza, y el artículo 12°, inciso b), de la misma norma no permite la sindicación de dicho personal, salvo que el estatuto expresamente lo admita; dichas prohibiciones no se pueden aplicar a quien no ha tenido la calidad de trabajador de confianza cuando así se haya declarado judicialmente, aplicando los principios de irrenunciabilidad y veracidad.

No obstante lo expresado en el párrafo anterior, en este caso concreto, debe tenerse en cuenta que el demandante se afilió al Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta el once de mayo de dos mil once; por lo que, solo tiene derecho a los beneficios de los convenios colectivos 2011-2012, 2012-2013, laudo arbitral 2014, convenio colectivo 2014-2016, no correspondiéndole pago alguno por concepto de los convenios colectivos correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010; en consecuencia la segunda causal denunciada debe declararse fundada en parte.


Sumilla. Cuando el trabajador niegue haber desempeñado un cargo de confianza a pesar de haber firmado un documento que lo califica como tal, es procedente aplicar el principio de veracidad a efectos de determinar si realmente el cargo en discusión fue de confianza conforme al artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral N° 23718-2018, Lima

Cumplimiento de convenio colectivo
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno

VISTA, la causa número veintitrés mil setecientos dieciocho, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito del diez de setiembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos trece a trescientos cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos noventa y ocho a trescientos siete, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución del treinta de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda, se ordenó que la parte demandada pague la suma de ciento treinta y cinco mil noventa y seis con 76/100 soles (S/ 135, 096.76) referido al pago de beneficios sindicales, con lo demás que contiene; en el proceso seguido por Jorge Luis Ramos Henríquez, sobre
cumplimiento de convenio colectivo.

CAUSALES DEL RECURSO

Por resolución del veinticuatro de agosto de dos mil veinte, que corre de fojas ciento trece a ciento dieciocho, se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: a) infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, b) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR y c) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo número 010-2003-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO

Primero. Desarrollo del proceso

a) Pretensión. El demandante interpuso demanda el dos de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas sesenta y seis a setenta y nueve, solicitando que se le reconozcan y paguen los beneficios y derechos laborales obtenidos en los convenios colectivos correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2011-2012, 2012-2013, laudo arbitral 2014, convenio colectivo 2014-2016, por la suma de ciento setenta y tres mil seis con 00/100 soles (S/173,006.00), los mismos que no le han sido otorgados por la empresa demandada a pesar de ser un trabajador afiliado activo al Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta; más el pago de los intereses, costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia. El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en la
Nueva Ley Procesal del Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Sentencia del treinta de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos
cincuenta y cinco a doscientos sesenta y siete, declaró fundada en parte la demanda,
ordenando que se pague la suma de ciento treinta y cinco mil noventa y seis con
76/100 soles (S/ 135,096.76) más intereses legales, costos y costas. Esta sentencia
fue consentida por el demandante.

c) Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral Transitoria –Nueva Ley Procesal del Trabajo de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos noventa y ocho a  trescientos siete, confirmó la sentencia apelada por considerar, entre otros argumentos, que la calificación del trabajador como uno de confianza dependerá de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto; así, sin perjuicio de que la emplazada no haya calificado expresamente el cargo de Supervisor como uno de confianza, no comporta que dicho cargo no pueda ser considerado como tal; sin embargo, sobre las funciones que desempeñaba el actor, la parte demandada no ha presentado medio probatorio alguno que tenga por finalidad distinguir con certeza en qué medida o qué factores determinaban que las actividades encomendadas al actor revestían la calidad confidencial o reservada o de carácter altamente restringido y de gran valor para los intereses empresariales, vale decir, que le daban la condición de trabajador de confianza, supuesto previsto en el artículo 43° del Decreto Supremo número 003-97-TR; por lo que, concluyen que el demandante no ocupó un cargo de confianza sino que era un trabajador común.

Segundo. Infracción de orden procesal

Corresponde analizar primero la causal referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, pues, de ser amparada, carecerá de objeto el pronunciamiento de la Sala Casatoria respecto a la otra causal invocada.

El inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:

[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […].

Tercero. Infracción del debido proceso

Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que, entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);

b) Derecho a un juez independiente e imparcial;

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;

d) Derecho a la prueba;

e) Derecho a una resolución debidamente motivada;

f) Derecho a la impugnación;

g) Derecho a la instancia plural;

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

En el presente caso, no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material.

Cuarto. Causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

Sobre la causal denunciada, la parte recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […]

En tal sentido, es claro que la Sentencia de Vista fue emitida bajo un defecto de motivación sumamente grave, como es la falta de pronunciamiento sobre todos los agravios formulados en nuestro recurso de apelación […] que la fundamentación jurídica expuesta en la Sentencia de Vista contiene un fallo ultra petita en este extremo, en la medida que se pronuncia sobre la aplicabilidad del principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, pese a que ello nunca fue observado por nuestra Empresa en el recurso de apelación. Por tal razón, siendo que el colegiado excedió sus facultades jurisdiccionales al emitir una sentencia que es incongruente con el fondo de la controversia y con los agravios expuestos en nuestro recurso impugnatorio […] una revisión atenta de los medios probatorios de autos desacredita la teoría del caso del demandante; sin embargo, tanto la Sentencia de Primera Instancia como la Sentencia de Vista asumieron que el demandante estuvo afiliado al SUTT desde 1980 hasta la actualidad, sin contrastar esta premisa fáctica no puede acreditar (sic) con las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas en autos […] de haberse valorado todas las pruebas sobre la afiliación sindical del demandante, ambos órganos jurisdiccionales no hubieran incurrido en las deficiencias de motivación externa antes advertidas y –finalmente– se hubiera determinado que la demanda es infundada […].

Analizados los argumentos de la demandada, así como los que contiene la sentencia impugnada, esta Sala Suprema concluye que los hechos descritos sí fueron analizados y valorados por el Colegiado Superior y que, por tanto, lo que pretende es un reexamen de los hechos y pruebas aportados al proceso, lo que no es posible en sede casatoria. En tal sentido, se determina que la Sala de mérito ha cumplido con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122° Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley número 275 24, publicada el seis de octubre de dos mil uno, no habiéndose vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso; por lo que, no existe infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la que, esta causal denunciada deviene en infundada.

Quinto. Infracciones de orden sustantivo

Al haberse declarado infundada la causal de orden procesal, es pertinente emitir pronunciamiento respecto a las causales de orden sustantivo siguientes: a) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR y b) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo número 010-2003-TR.

Sexto. El personal de dirección y los trabajadores de confianza

Esta Suprema Sala considera que, antes de pronunciarse sobre las causales citadas, es necesario desarrollar algunos conceptos teóricos sobre el personal de dirección y los trabajadores de confianza.

6.1. Evolución legislativa de la noción de cargo de dirección y de confianza

De una revisión histórica del Derecho Nacional tenemos que el tema de los trabajadores de confianza al servicio de un empleador particular, originalmente, estuvo restringido al caso de los gerentes a que se refería la Ley de Sociedades Mercantiles número 16123, sustituida posteriormente por el Texto Único Ordenado de la Ley General de Sociedades aprobado por Decreto Supremo número 003-85-JUS posteriormente sustituido, a su vez, por la Ley número 26887.

Distinto fue el caso en el régimen laboral público donde sí existió una detallada normatividad sobre cargos de confianza.

En el año 1981, el tema de los trabajadores de confianza fue tratado de una manera específica por el Decreto Legislativo número 39, solo para los casos del personal de confianza de las empresas periodísticas restituidas a sus propietarios las cuales habían sido confiscadas por el Gobierno Militar de la década anterior.

En el ámbito del Derecho Laboral, el régimen de los trabajadores de confianza recién va a ser objeto de una adecuada regulación por el artículo 15° de la Ley número 24514, el cual establecía que los cargos de confianza solo podrían ser desempeñados por trabajadores empleados.

Con la promulgación, en 1991, del Decreto Legislativo número 728, Ley de Fomento del Empleo, se establecieron por primera vez diferencias entre los trabajadores de dirección y los trabajadores de confianza.

Las posteriores modificaciones que ha sufrido esta norma han mantenido esta diferencia, la que actualmente se encuentra en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR (en adelante TUOLPCL).

6.2. Definición de personal de dirección

Según el primer párrafo del artículo 43° del Decreto Supremo número 003-97-TR, personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquel las funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial, conforme.

Conforme a la doctrina, los trabajadores de dirección son los altos directivos que representan o sustituyen al empleador, los mismos que se encargan de administrar, dirigir, controlar y fiscalizar la actividad empresarial, ejemplo de este cargo es el gerente general de una empresa.

Sin que la enumeración sea taxativa, en la legislación peruana encontramos expresamente señalados los casos de personal de dirección siguientes:

a) Los gerentes de las empresas del Estado o sociedades de economía mixta (segundo párrafo del artículo 40° de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo número 1031).

b) El gerente de una sociedad anónima (artículo 187° de la Ley número 26887, Ley General de Sociedades).

c) El gerente de una cooperativa (artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo número 074-90-TR).

d) Los Jefes de relaciones industriales o los que hagan sus veces (Decreto Ley número 14371).

e) Todos aquellos casos que la ley lo establezca así.

[Continúa…]

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