A través de Resolución 099-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que en ningún contrato laboral se puede pactar que dentro de la remuneración total se incluya a la asignación familiar.
En este caso la inspeccionada fue sancionada por no cumplir con el pago de la asignación familiar. Sin embargo la empresa alegó en el recurso de revisión que se pactó el pago de la asignación familiar dentro de la remuneración total y que no existe ninguna ley o norma que prohíba tal acuerdo.
El Tribunal al analizar el caso determinó que la asignación familiar es un concepto remunerativo distinto a la remuneración y que debido a su naturaliza jurídica no se encuentra sometido a la voluntad o autonomía de las partes por lo que no puede ser negociado en alguna clausula del contrato y mucho menos puede están incluido en la remuneración.
Es así que la sala declara infundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa empleadora.
Fundamento destacado:6.15. Es decir, en el contrato de trabajo se ha otorgado un tratamiento de la asignación familiar que le subsume dentro del marco contraprestativo de la remuneración. Conforme con la normativa, este tratamiento no está autorizado, en vista de que tanto la Ley Nº 25129 como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 035-90-TR, definen la asignación familiar como un pago adicional a la remuneración otorgada, por lo que cabe exigirse su distinción.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 099-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 005-2020-SUNAFIL/IRE-LAM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE: UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 059- 2021/SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA: – LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 14 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad.
Lima, 14 de julio de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 059 2021/SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 14 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1834-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 267-2019-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 036-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, del 27 de enero de 2020, notificada el 10 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 099-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 7 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 32,130.00 por haber incurrido, entre otras, en:
Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
1.4 Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Respecto de la trabajadora denunciante, la empresa indica que se pactó el pago de la asignación familiar dentro de la remuneración convenida. Por lo tanto, sostienen, si se canceló dicho concepto siendo que, la Constitución Política garantiza el derecho a contratar de acuerdo a las normas vigentes, no existiendo norma alguna que prohíba que incluya este derecho en la remuneración, lo cual no implica irrenunciabilidad de derechos ni al Convenio 26 de la OIT, pues no contradice el Decreto Supremo N° 035-90-TR al establecer solo la oportunidad de pago.
ii. Al respecto, la ley laboral permite que, por medio de convenios colectivos, el empleador pueda otorgar mayores beneficios, tampoco existe impedimento para que el empleador otorgue beneficios a los trabajadores con convivientes u otros, dependiendo de un pacto individual o colectivo; por tanto, no puede pretender sancionar por dicho hecho.
iii. La resolución se encuentra con motivación aparente, lo cual ha sido materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N“ 059-2021/SUNAFIL/IRE-UB, de fecha 14 de mayo de 2021 , la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundada la nulidad planteada en el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar que:
i. Al inicio de la contratación de la trabajadora, no se ha considerado si la misma tiene carga familiar o no, para poder determinar el pago de una asignación familiar conforme a ley. Asimismo, el hecho que estuviera pagando a todos sus trabajadores, sin considerar la carga familiar, indicaría que, no es que se otorgue un beneficio adicional a la totalidad de los mismos, sino que se estaría incumpliendo con el pago de dicho concepto, encubriéndose al pretender incluirla dentro de sus remuneraciones.
ii. De otro lado, en el caso que dicha cláusula de contrato no sea aplicable para todos los trabajadores, la inspeccionada tendría que haber acreditado que la remuneración otorgada a la trabajadora, descontando su «asignación familiar», no sería menor que la que perciben otros trabajadores que cumplen las mismas funciones que la trabajadora, ello con la finalidad de cumplir con la no discriminación remunerativa de trabajadores cuando éstos realizan la misma labor, lo cual tampoco ha realizado. Por tanto, se se acepta lo señalado por la inspeccionada, no se trataría de una simple infracción grave por incumplimiento de pago de asignación familiar, sino que habría un supuesto de discriminación remunerativa, infracción que es muy grave, y con la cantidad de todos los trabajadores afectados, además de la sobretasa correspondiente, claro, luego de la investigación en las actuaciones inspectivas correspondientes; no obstante, dicho argumento, afectaría en gravedad a la inspeccionada, por lo cual, debe considerarse como un mero argumento de defensa, debiendo desestimarse.
iii. Sobre los beneficios sociales, se advierte entonces la obligación que tiene el empleador de realizar el pago de éstos consistentes en el pago de las gratificaciones, gratificaciones extraordinarias, vacaciones, compensación por tiempo de servicios y en su caso el pago de remuneraciones a favor del trabajador denunciante, tomando como base la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad que corresponda otorgar el beneficio.
iv. Al respecto, la inspeccionada solo detalló el mismo argumento de la asignación familiar; no obstante, conforme se ha realizado en el análisis del ítem precedente, se ha verificado que, la inspeccionada no acreditó el cumplimiento del pago de la asignación familiar a la trabajadora; y, por tanto, el pago de sus los beneficios sociales, conforme a lo señalado en ley. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la inspeccionada no acreditó ni en el procedimiento inspectivo, ni en el procedimiento sancionador, que haya cumplido con cancelar a la trabajadora de forma íntegra, los beneficios sociales
1.6 Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2021/SUNAFIL/IRE-LIB.
1.7 La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000355- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB, ingresando el 2 de junio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.
II.DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal8 que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV.DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 059- 2021/SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 32,130.00 por la comisión de la infracción tipificada, entre otras, como MUY GRAVE, prevista en el artículo 46.7 el RLGIT, dentro de! plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 19 de mayo de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución.
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES.
[Continúa…]