Fundamento destacado: 16. Dicho ello, apreciamos que el acto administrativo que produjo efectos sobre los intereses del impugnante, fue la publicación del Resultado final para el Proceso de nombramiento de personal administrativo del Decreto Legislativo Nº 276 de 5 de mayo de 2025; y no el informe Nº 99-2025-ME-RA/DREA/UGEL-Hi/AGA-EPER de 9 de mayo de 2025.
17. Por consiguiente, el recurso de apelación presentado por el impugnante contra el informe Nº 99-2025-ME-RA/DREA/UGEL-Hi/AGA-EPER, que declaró que no procede la reconsideración del cuadro de Evaluación de cumplimiento de requisitos, deviene en improcedente, dado que este último no constituye un acto impugnable, partiendo de las siguientes consideraciones:
(i) No es un acto definitivo que pone fin a la instancia, dado que no se trata del resultado final del proceso de nombramiento.
(ii) No impide la continuación del procedimiento administrativo; sino más bien, constituye parte del avance del proceso de nombramiento.
(iii) No genera de por sí, indefensión para el impugnante, dado que, tras tomar conocimiento de la publicación de los resultados finales para el proceso de nombramiento de personal administrativo del Decreto Legislativo Nº 276; se encontraba habilitado para interponer contra dicho resultado final los recursos impugnatorios previstos en el ordenamiento jurídico, observándose que no presentó recurso de apelación contra dichos resultados finales.
18. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse improcedente el recurso de apelación interpuesto por el impugnante dirigido contra el informe Nº 99-2025-ME-RA/DREA/UGEL-Hi/AGA-EPER de 9 de mayo de 2025, dado que no contiene un acto administrativo del cual se pueda ejercer facultad de contradicción a través de algún recurso impugnatorio.
SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor R.I.S.E. contra el Informe Nº 99-2025-MERA/DREA/UGEL-Hi/AGA-EPER de 9 de mayo de 2025, emitido por la Oficina de Personal de la XXXX; debido a que no constituye un acto administrativo impugnable.
RESOLUCIÓN Nº 005142-2025-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE : 07323-2025-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : R.I.S.E.
ENTIDAD : XXXX
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA : ACCESO AL SERVICIO CIVIL
NOMBRAMIENTO
Lima, 12 de diciembre de 2025
ANTECEDENTES
1. Como parte del Proceso de Nombramiento del Personal Administrativo del Decreto Legislativo Nº 276 en el Marco de la Ley Nº 32185, la XXXX, en adelante la Entidad, mediante Informe Nº 99-2025- ME-RA/DREA/UGEL-Hi/AGA-EPER de 9 de mayo de 2025[1], declaró que no procede el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante contra el cuadro de Evaluación de cumplimiento de requisitos, puesto que de la revisión del expediente, el impugnante no cumple con el requisito a) del sub numeral 4.2.1 de los Lineamientos para el nombramiento del personal contratado bajo el régimen del decreto legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en el marco de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2025, en adelante los Lineamientos.
Asimismo, el 5 de mayo de 2025, la Entidad publicó el cuadro de resultados finales de dicho proceso de nombramiento, en el que, entre otros términos, se declaró como “no apto” al impugnante.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
2. El 30 de mayo de 2025, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el Informe Nº 99-2025-ME-RA/DREA/UGEL-Hi/AGA-EPER de 9 de mayo de 2025, argumentando principalmente que cumple con los requisitos exigidos en los Lineamientos para su nombramiento.
3. Mediante Oficio Nº 1003-2025-ME/GRA/DREA/UGEL-Hi-D de 8 de julio de 2025, la Entidad elevó al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
4. Con Oficios Nos 020602-2025-SERVIR/TSC y 020603-2025-SERVIR/TSC, se comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación, sometido a conocimiento del Tribunal.

ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[8].
[Continúa…]

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