Fundamento destacado: 5. Los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el art. 15 CE se caracterizan por la irrogación de “padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente” (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 9; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 4; 196/2006, de 3 de julio, FJ 4). Cada tipo de conducta prohibida se distingue por “la diferente intensidad del sufrimiento causado” en “una escala gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante” (ATC 333/1997, de 13 de octubre, FJ 5; también, SSTC 137/1990, de 19 de julio, FJ 7; 215/1994, de 14 de julio, FJ 5), para cuya apreciación ha de concurrir “un umbral mínimo de severidad” (ATC 333/1997, FJ 5; conforme a la SSTEDH de 25 de febrero de 1982, caso Campbell y Cosans c. Reino Unido, § 28; de 25 de marzo de 1993, Castello-Roberts c. Reino Unido, § 30). Tales conductas constituyen un atentado “frontal y radical” a la dignidad humana, “bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo” (STC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13).
Dado que la tortura y los tratos inhumanos y degradantes son actos intolerables de violación de la dignidad humana, a la par que una negación frontal de la transparencia y la sujeción a la ley del ejercicio del poder propias de un Estado de Derecho, su prohibición constituye un valor fundamental de las sociedades democráticas (SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8; 32/2003, de 13 de febrero, FJ 7; 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13; y SSTEDH de 7 de julio de 1989, Soering c. Reino Unido, § 88; de 28 de julio de 1999, Selmouni c. Francia, § 95; de 11 de abril de 2000, Sevtap Veznedaroglu c. Turquía, § 28; de 16 de diciembre de 2003, Kmetty c. Hungría, § 32; de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros c. España, § 120). Por ello, tal prohibición se configura en la Constitución española y en los tratados internacionales de derechos humanos como una prohibición absoluta en el doble sentido de que queda proscrita para todo tipo de supuestos y con independencia de la conducta pasada o temida de las personas investigadas, detenidas o penadas, por una parte y, por otra, de que no admite ponderación justificante alguna con otros derechos o bienes constitucionales.
Si la gravedad es la primera de las características de la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes que importa destacar en orden al análisis de la suficiencia y de la efectividad de la tutela judicial que ha de seguir a su denuncia, constituye la segunda característica la difícil detectabilidad y perseguibilidad de este tipo de conductas. A su natural comisión en una situación de clandestinidad se une el hecho de que, al menos en su configuración histórica, en su realización más habitual y en la definición que procuran el art. 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y el art. 174 del Código penal, la tortura y los tratos inhumanos y degradantes son conductas que se realizan en el seno del poder público y que cuentan por ello con los resortes del mismo para potenciar esa opacidad. A las dificultades probatorias de este hecho para la persona que denuncia haber sido objeto de torturas o de tratos inhumanos o degradantes ha de sumarse la existencia de técnicas de aflicción de sufrimientos que no dejan huella en el cuerpo del maltratado, así como la peculiar situación psicológica de inferioridad, humillación y desesperanza que dificulta una denuncia de su parte.
La experiencia histórica y la reflexión en torno a estos factores confirman que la persecución y la sanción de la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes, y el efecto de prevención futura de su vulneración que de los mismos resulta, sólo son posibles con una actuación judicial especialmente intensa y perseverante de investigación de sus denuncias. Así lo afirma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para quien “sin una investigación oficial efectiva … la prohibición general de tortura y de trato y castigo inhumano y degradante, a pesar de su importancia fundamental, sería ineficaz en la práctica y en algunos casos los agentes del Estado podrían abusar de los derechos de aquellos bajo su control con total impunidad” (STEDH de 11 de abril de 2000, Sevtap Veznedaroglu c. Turquía, § 32; también, SSTEDH de 28 octubre 1998, Assenov y otros c. Bulgaria, § 102; de 16 de diciembre de 2003, Kmetty c. Hungría, § 38). La misma preocupación revela la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (arts. 2.1, 12 y 13).
SENTENCIA 34/2008, de 25 de febrero (BOE núm. 76, de 28 de marzo de 2008)
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3066-2005, promovido por don Juan Manuel Falcón Ros, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús García Letrado y asistido por el Abogado don Juan Carlos Ballesteros Ros, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 de marzo de 2005, confirmatorio del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cieza de 27 de abril de 2004, confirmatorio a su vez, en resolución de recurso de reforma, de su Auto de 4 de febrero de 2004, de sobreseimiento provisional en causa por denuncia de delito contra la integridad moral (en diligencias previas 117-2004). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de abril de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús García Letrado interpone recurso de amparo en nombre de don Juan Manuel Falcón Ros contra los Autos mencionados en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
a) El recurrente fue detenido el 1 de enero de 2004 por un supuesto delito de desobediencia, resistencia y atentado. En el atestado policial dos agentes de la Guardia Civil relatan que el mismo —que iba acompañado de un amigo— aparentemente ocultaba algo en su boca, que luego tragó; que se resistió a un cacheo; que amenazó a los agentes y empujó a uno de ellos, cayendo con él al suelo y ocasionándose una herida superficial en el labio. El detenido fue esposado. “Tras ser introducido en los calabozos, comienza a golpearse con la cabeza en la pared, a la vez que daba patadas y puñetazos a la misma, teniendo que ser de nuevo reducido por los agentes, para evitar que se lesionase. En todo momento el detenido seguía con las amenazas … teniendo que ser trasladado al Hospital … para reconocimiento médico”.
En el parte médico de urgencias se dice que el recurrente “refiere haber sido golpeado”.
Afirma también la existencia de “factor etílico”, “tumefacción a nivel frontal derecho y herida en labio inferior con leve inflamación”, “dolor a la palpación en testículo derecho”, “dolor a la presión en codo derecho”. Y concluye: “contusión frontal, en codo derecho y probable en testículo derecho”, “Hic labio inferior”; “Ingestión etílica y sospecha de ingestión de estupefaciente (se niega a realizar analítica de orina para determinación sustancias)”.
El Letrado de oficio hizo fotos al detenido en el calabozo, según consta en diligencia policial.
El recurrente formuló denuncia contra uno de los agentes el mismo día de su detención, pues, según su versión, le tiró al suelo y le puso la cabeza contra el mismo, “a la vez que lo cogía del cuello y le apretaba en la nuez diciéndole que eches lo que lleves en la boca”; le golpeó después la cabeza contra el vehículo en el que fue detenido; y después, en el calabozo, le agredió “por todo el cuerpo” y le pegó “en las partes genitales una patada”. Por ello “se tiró media hora vomitando dentro de los calabozos”.
El mismo día vuelve a ir a urgencias a petición suya por tener fuertes dolores de cabeza. El parte dice que “refiere dolor en codo derecho” y “sensación de dolor abdominal”. Y en el diagnóstico señala: “contusión en codo” y “dolor abdominal”.
Todavía el mismo día, 1 de enero de 2004, le toma declaración como detenido el Juez de Instrucción (núm. 2 de Cieza) y allí vuelve a referir que había sido golpeado contra el coche y en las dependencias policiales.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

![Modificación del reglamento interno de la edificación procede solo si la ampliación de fábrica fue previamente inscrita [Resolución 2628-2018-Sunarp-TR-L]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONDOMINIOS-EDIFICIOS-DEPARTAMENTOS-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![El acceso o uso del agua no potable (para cultivos) no forma parte del derecho constitucionalmente protegido del derecho al agua [Exp. 02221-2022-PA/TC, ff. jj. 8-10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)