Fundamento destacado: QUINTO. Que se aprecia una definición compleja, y para identificar un acto como delito de tortura, se requiere, entre otros, la presencia de cuatro hipótesis como finalidad de ella: [I] obtener una confesión, [I] obtener información, [III] castigar a la víctima por un hecho que ha cometido, e [IV] intimidarla o coaccionarla. No se ha previsto otra finalidad distinta, y en ese sentido, no podría calificar técnicamente como delito de tortura una conducta que no tenga vinculación con alguno de estos supuestos específicos.
En ese sentido, es evidente que se exige un dolus specialis, en tanto en cuanto, se tiene que demostrar que el agente actuó con la intención de perseguir alguna de esas finalidades —que lo distingue de otros crímenes—. Si no existe esta intención podría haberse producido un delito de lesiones graves o leves o faltas contra la persona u otro delito, que no requieren de este tipo de dolo especial. Dentro de este contexto, es precipitado y sin fundamento jurídico a firmar que todo dolor o sufrimiento grave, físico o mental producido por un funcionario o servidor público es necesariamente un delito de tortura.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 1252-2011, CUSCO
Lima, trece de enero de dos mil doce.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Edwin Sánchez PÉREZ contra la sentencia de fojas setecientos cincuenta y cinco, del cinco de enero de dos mil once,, que lo condenó por delito contra la humanidad —tortura— en perjuicio de Alfredo Espinoza Ascue a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, inhabilitación por el término de dos años de conformidad con el inciso uno del artículo treinta y seis del Código Penal, así como fijó en dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado. Con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo.
CONSIDERANDO:
I. Fundamento del recurso de nulidad.
PRIMERO. Que el inculpado Edwin SÁNCHEZ PÉREZ en su recurso formalizado de fojas ochocientos uno alega lo siguiente:
A. El agraviado Alfredo Espinoza Ascue afirmó que él le ocasionó lesiones en la delegación policial el cinco de marzo de dos mil nueve con la finalidad de obtener una autoinculpación por la muerte de Iván Quispe Ccahuata, no obstante en esa presunta manifestación de esa fecha no consta esa confesión.
B. Los peritos médicos legales en el juicio oral aseveraron que las contusiones que presentó la víctima eran leves. A pesar de ello en la sentencia se afirmó que se probó que le infringió dolores y sufrimientos físicos y mentales graves, así como también lo sometió a condiciones y métodos que anularon su personalidad y disminuyeron su capacidad física y mental.
C. En el examen psicológico que se practicó al citado agraviado se concluyó que tiene una personalidad narcisista, lo que significa que exagera las cosas.
D. El artículo trescientos veintiuno del Código Penal prevé dos modalidades de tortura: [I] infringir a otro, dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, y, [II] someterlo a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyen su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica. En esa segunda modalidad no hay contacto físico, sino se colocaba la víctima bajo ciertas condiciones que afectan directamente a su dignidad, que resulta anulada o disminuida. No obstante, el Tribunal de mérito lo condenó por un solo hecho por estas dos modalidades. Esto constituye un error de tipificación.
E. En la sentencia se le impuso pena de inhabilitación, a pesar de que el tipo penal de tortura no prevé ese tipo de sanción.
F. Se comprendió como tercero civilmente responsable al Ministerio del Interior, pero no le comunicaron que tenía esa condición jurídica y tampoco le notificaron la acusación y el auto superior de enjuiciamiento para que acuda a las sesiones de audiencia del juicio oral.
II. Imputación.
SEGUNDO. Que según la acusación de fojas quinientos sesenta y tres, en las investigaciones se demostró lo siguiente:
A. Que el agraviado Alfredo Espinoza Ascue estaba involucrado en las investigaciones por la muerte del ciudadano Iván Quispe Ccahuata, que ocurrió el nueve de febrero de dos mil nueve, por las inmediaciones de la carretera Cusco Urcos, en el Departamento del Cusco.
B. Que el cinco de marzo de dos mil nueve, el agente de la Sección de Tránsito de la Policía Nacional del Perú—Quispicanchis—Urcos, acusado Edwin Sánchez Pérez, se constituyó al domicilio del referido agraviado, en el Centro Poblado de Piñapampa, del Distrito de Andahuaylillas, Provincia de Quispicanchis y le explicó que tenía que regularizar unas firmas por las investigaciones que se estaban realizando por el homicidio del referido ciudadano, así como le solicitó que lo conduzca a la vivienda de Alex Cutiré Monroy [también investigado por esa muerte], pero no lo encontraron.
C. Luego el inculpado obligó a la víctima con frases amenazantes a subir al vehículo que lo transportó [conducido por el ciudadano José Rozas Apaza] y se trasladaron al citado establecimiento policial ubicado en las inmediaciones del Estadio Municipal de la localidad de Urcos.
D. En ese lugar, el encausado condujo al agraviado a una de las oficinas, donde lo golpeó y le dijo: «ratero». Después lo obligó a despojarse de sus prendas de vestir y le dijo que su amigo “Hernán” había reconocido que participó en el asesinato del ciudadano Iván Quispe Ccahuata y era mejor que él también confiese. Inmediatamente le vendó los ojos, las manos y golpeó su cabeza contra la mesa. A continuación le colocó el arma de fuego a la altura de la boca y le dijo que confiese su intervención en esos hechos porque sino lo iba matar.
E. En seguida le tomó su declaración sin la presencia del Fiscal y su abogado defensor, no le permitió leer el documento y lo obligó a firmarlo. Más tarde lo trasladó hasta el lugar denominado “Mirador» y le dijo que iba destruir la declaración que había firmado si le entregaba una prenda de vestir de su amigo «Hernán». Si se oponía, lo iba encarcelar.
[Continúa…]

![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
![Es inválido el registro vehicular realizado durante el control de identidad si no existía ningún dato objetivo que permitiera suponer a los policías que los intervenidos ocultaban en el vehículo bienes relacionados con un delito [Exp. 5844-2019-8, ff. jj. 31-38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)


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