Fundamentos destacados.- Séptimo. En cuanto a la generación del daño psicológico, el Tribunal Superior estableció que el informe psicológico elaborado por el Centro de Emergencia Mujer solo tenía la calidad de prueba de parte, al no haber sido realizado por peritos psicólogos de la División Médico-Legal del Ministerio Público15, por lo que dicha actuación no sería válida, al no poder suplir en su real dimensión a una pericia psicológica realizada por el perito especializado y nombrado con tal finalidad, conforme a ley.
Octavo. Tal afirmación, no solo sería contradictoria con el principio de libertad probatoria prescrito en el artículo 157 del CPP, el cual establece que “los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la ley”16; sino que, a su vez, desconoce del aporte probatorio señalado en el artículo 26 de la Ley n.º 3036417 (Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar) y en el artículo 13 de su reglamento18 (aprobado por el Decreto Supremo n.º 009-2016-MIMP), que dan cuenta de los siguientes lineamientos:
i) los informes psicológicos de los Centros Emergencia Mujer tienen valor probatorio para determinar el estado de salud mental en los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
ii) no resulta necesaria la realización de la audiencia especial de ratificación pericial.
iii) no se requiere la presencia de los profesionales para ratificar los certificados y evaluaciones que hayan emitido para otorgarles valor probatorio.
iv) Las y los operadores de justicia deberán evitar disponer nuevas evaluaciones de salud física o mental innecesarias que puedan constituir actos de revictimización, salvo casos debidamente justificados y mediante resolución motivada. Lo señalado no restringe el derecho de las partes al ofrecimiento de medios probatorios.
Noveno. El órgano superior no estimó estas pautas normativas en el desarrollo de sus fundamentos ni justificó el apartamiento de los diversos pronunciamientos emitidos por este Tribunal Supremo[19], en los que se sostiene y ratifica la validez probatoria de las experticias psicológicas realizadas por el Centro Emergencia Mujer y las institucionales —pericias oficiales del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público—, para cuya validación no requiere que se efectúe una pericia oficial, pues su valor y aporte probatorio son independientes.
Sumilla. Casación fundada. Validez probatoria del informe psicológico emitido por el Centro Emergencia Mujer. El artículo 26 de la Ley n.º 30364 y el artículo 13 de su reglamento dan cuenta del aporte probatorio de los informes psicológicos emitidos por los Centros Emergencia Mujer a efectos de determinar el estado de salud mental, para cuya validación no se requiere que se efectué una pericia oficial, pues su valoración es independiente. Esta pauta normativa fue omitida por el Tribunal Superior, que no expresó un fundamento razonable que justifique la invalidez decretada del informe psicológico, lo que vulnera las garantías de debida motivación y de debido proceso, al haber resuelto de forma incongruente con el objeto impugnado por el encausado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1607-2022, TUMBES
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Superior Mixta del Distrito Fiscal de Tumbes (foja 66) contra la sentencia de vista del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno (foja 50), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que revocó la sentencia de primera instancia del cinco de julio de dos mil veintiuno (foja 14), que condenó a XXXX como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de su exconviviente XXXX, le impuso dos años de pena privativa de libertad convertida a prestación de servicios comunitarios y, reformando dicha decisión, lo absolvió de la acusación fiscal en su contra; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
ANTECEDENTES
Primero. De la etapa intermedia
1.1. El quince de enero de dos mil veintiuno, el representante de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Zarumilla formuló requerimiento de acusación[1] contra XXXX como presunto autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar, en agravio de su ex conviviente XXXX, y tipificó los hechos[2] en el artículo 122-B del Código Penal, a saber:
Circunstancias precedentes
El acusado XXXX y la agraviada XXXX, llenen la condición de ex convivientes.
Circunstancias concomitantes
De acuerdo a los hechos puestos a conocimientos se tiene que XXXX, denunció en la Comisaria de Aguas Verdes, que el 7 de marzo de 2020, al promediar las 10:00 horas, en circunstancias que se encontraba laborando por inmediaciones de la Municipalidad Provincial de Aguas Verdes, se le acercó su ex conviviente, XXXX, para reclamarle que a su mejor hijo lo tenía abandonado y flaco, pero la agraviada le respondió que no se le podía acercar, porque tenía una orden de alejamiento, ante lo cual su ex conviviente reaccionó golpeándole el pecho y le dijo que no le interesaba, agrediéndola verbalmente, tratándola de puta, mañosa, perra y de prostituta.
Circunstancias posteriores
La agraviada cuenta con medidas de protección recaídas en el Expediente 00775-2019-0-2602-JM-FC-01, expedido por el Juzgado Mixto de Zarumilla, donde dispone medidas de protección a su favor que el denunciado tiene que cumplir, por hechos de violencia suscitados en el año 2019 [sic].
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación por el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Zarumilla de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, se dictó auto de enjuiciamiento en los términos postulados y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales. Además, se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal competente[3].
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera y segunda instancia
2.1. Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución n.° 64, del cinco de julio de dos mil veintiuno, el Juzgado Penal Unipersonal de Zarumilla resolvió condenar a XXXX como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la figura de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (artículo 122-B, primer y segundo párrafo, numeral 6, del Código Penal), en agravio de XXXX, le impuso dos años de pena privativa de libertad, convertida en prestación de servicios comunitarios, fijada en 104 (ciento cuatro) jornadas de prestación de servicios comunitarios, inhabilitación por el plazo de dos años y el pago de S/ 500 (quinientos soles) por concepto de reparación civil.
2.2. Una vez apelada la sentencia[5], la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, por sentencia de vista del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno6, revocó la sentencia condenatoria y absolvió a XXXX de la acusación fiscal, esencialmente, por los siguientes argumentos:
b) La generación de daño en el cuerpo o en la salud física o mental
[…] en la acusación fiscal se ha postulado no solo agresiones psicológicas, sino -también y en primer orden- agresiones físicas, habiéndose dispuesto como una de las actuaciones urgentes, que la víctima asista al médico legista a efectos de ser examinada por dicho profesional de la salud; además, del examen psicológico.
[…] en dicho requerimiento fiscal se ha ofrecido como medio de prueba el CML n.º 002593-L a nombre de la agraviada […] en el que concluye que […] no presenta lesiones traumáticas recientes […]. Si bien […] el Ministerio Público se desistió del ofrecimiento de dicho medio de prueba, […] es evidente que un extremo de la imputación formal, no solo no ha sido respaldado probatoriamente, sino, habría sido desacreditada con un medio de prueba especial; lo que […] resta consistencia a la imputación.
[…] en el aspecto de la afectación psicológica se ha presentado un informe psicológico practicado por la profesional del Centro de Emergencia Mujer, donde se ha determinado que la agraviada presenta afectación psicológica.
Si bien dicho medio de prueba es emitido por un profesional en psicología, […] es de señalar que el CEM se constituye […] en parte del proceso al ejercer la defensa de la víctima; de modo que dicho informe no puede ser asumido […] como una pericia psicológica, en todo caso, constituye una prueba de parte.
La pericia psicológica […] debe ser realizada por los peritos Psicólogos de la División Medico Legal del Ministerio Público, además nombrados o designados expresamente con tal finalidad. […] Esta circunstancia, debilita la imputación fiscal […].
d) Circunstancia agravante
[…] no compartimos la conclusión […] en el sentido que […] se hayan aprobado las circunstancias fácticas que la causal […] porque […] dicha medida en este caso no ha sido incumplida por el acusado, ya que […] se encontraba en su centro de trabajo y […] ha sido la agraviada quien transitaba por dicho lugar […] tales circunstancias […] no se contraviene la medida de protección si […] solamente se acercó para preguntar por su hijo.
[…] la postulación formal contenida en el requerimiento de acusación no ha sido respaldada con prueba suficiente, pues, de un lado, el aspecto referido a la agresión física […] ha sido diluida con su propio medio de prueba ofrecido inicialmente; y respecto a la agresión psicológica […] el propio ente persecutor del delito señala que no puede acreditar el daño psicológico, por cuando no se realizó pericia psicológica [sic].
[Continúa…]
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