Fundamentos destacados. Decimocuarto. Bajo lo señalado precedentemente, se tiene que el acto de toma de muestras que realizó el perito Juan Carlos Tacusi Alvarado, adscrito al Departamento de Criminalística de Cusco, se ejecutó aproximadamente ocho horas después de ocurridos los hechos, el referido perito concurrió a la escena en mérito al Oficio n.° 1580-2015- REGPOL-CUSCO-DIVPOS-CSC-CT-SID, del veintiuno de agosto de dos mil quince. En efecto, conforme al Acta de intervención policial del veintiuno de agosto de dos mil quince, a las 18:50 horas, el testigo Abdul Rivera Fernández Baca dio cuenta al personal policial de la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos, por lo que, a las 22:30 horas del mismo día, el perito Juan Carlos Tacusi Alvarado, en conocimiento de los hechos, se constituyó al lugar del delito a las 06:30 horas del veintidós de agosto de dos mil quince, a fin de recabar las muestras respectivas.
Decimoquinto. Tal acción —a diferencia de lo que asegura el recurrente— constituye un acto urgente e inaplazable, pues existían razones de urgencia para que se efectúe la toma de esa muestra, en tanto que un no actuar con prontitud implicaría que la evidencia —en este caso, huellas aprovechables— se desvanezcan o se alteren y se impida así que la verdad de los hechos se sepa, lo que justifica la ausencia del Ministerio Público. En esas circunstancias, como señaló el propio perito en el plenario, se debe “proceder con cierta celeridad, considerando que las superficies o soportes son susceptibles de contaminarse y con ello perderse las evidencias delictivas”.
Decimosexto. Además, el numeral 1 del artículo 67 del Código Procesal Penal vigente dispone lo siguiente:
1. La Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujeta a ejercicio privado de la acción penal.
En el caso, como se ha señalado, la toma de muestras no se realizó a destiempo. Razonablemente, la Policía Nacional del Perú actuó con prontitud, conforme lo ameritaba el momento. La toma de muestras se realizó y, el mismo día (veintidós de agosto de dos mil quince), se evacuó el Informe de IC. n.° 971-2015-REGPOL-DIVICAJ-DEPCRI/IC. Luego se emitió el Informe Pericial Dactiloscópico y su ampliación, los que determinaron que la huella examinada proviene de la palma de la mano derecha del recurrente Alan Sarmiento Ramos.
Por tanto, no se advierte que se haya quebrantado ninguna garantía constitucional. Por lo tanto, el recurso de casación debe ser desestimado, y así se declara.
Sumilla. Prueba ilícita. Actos urgentes e inaplazables. Casación infundada
a. Si se tiene una prueba cuya obtención u origen es ilícito, su incorporación al proceso no se puede justificar alegando la reconstrucción de la verdad histórica, pues su naturaleza ilícita rompió los límites de su protección constitucional y, por tanto, no ha de tener validez para demostrar un suceso fáctico. Una prueba será ilícita siempre y cuando se obtenga con violación de un derecho fundamental. Esta ilicitud la convierte en prohibida de cara al proceso, lo que en doctrina también se ha denominado prueba prohibida. Esta prohibición justifica no solo su inadmisión, sino su exclusión.
b. Conocido un hecho criminoso, se realizan diligencias preliminares en las que intervino no solo el Ministerio Público, sino también la Policía Nacional del Perú, quien tiene la facultad de realizar actos urgentes e inaplazables, en consonancia con el numeral 1 del artículo 67 y el numeral 2 del artículo 330 del Código Procesal Penal, vigente al momento de los hechos.
c. Bajo lo señalado precedentemente, se tiene que el acto de toma de muestras que realizó el perito Juan Carlos Tacusi Alvarado, adscrito al Departamento de Criminalística de Cusco, se ejecutó aproximadamente ocho horas después de ocurridos los hechos; el referido perito concurrió a la escena del delito en mérito al Oficio n.° 1580-2015-REGPOL-CUSCO-DIVPOS-CSC-CT-SID, del veintiuno de agosto de dos mil quince. En efecto, conforme al Acta de intervención policial del veintiuno de agosto de dos mil quince, a las 18:50 horas, el testigo Abdul Rivera Fernández Baca dio cuenta al personal policial de la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos, por lo que, a las 22:30 horas del mismo día, el perito Juan Carlos Tacusi Alvarado, en conocimiento de los hechos, se constituyó al lugar a las 06:30 horas del veintidós de agosto de dos mil quince, a fin de recabar las muestras respectivas.
d. Tal acción —a diferencia de lo que asegura el recurrente— constituye un acto urgente e inaplazable, pues existían razones de urgencia para que se efectúe la toma de esa muestra, ya que un no actuar con prontitud implicaría que la evidencia —en el caso, huellas aprovechables— se desvanezca o altere y se impida así que la verdad de los hechos se sepa, lo que justifica la ausencia del Ministerio Público.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 835-2023, CUSCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, doce de septiembre de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por Alan Sarmiento Ramos contra la sentencia de vista del treinta de enero de dos mil veintitrés (foja 181), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintidós de septiembre de dos mil veintidós (foja 127), que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto, subtipo de hurto agravado en grado de tentativa (ilícito previsto en los incisos 1 y 2 del primer párrafo y en el inciso 1 del segundo párrafo del artículo 186 del Código Penal), en agravio Vidal Chiclla Acurio; fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto por concepto de reparación civil, y revocó la mencionada sentencia en el extremo que le impuso cinco años de pena privativa de libertad efectiva y, reformándola, le impuso tres años de pena privativa de libertad efectiva.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento respectivo (foja 2), formuló acusación contra Alan Sarmiento Ramos como autor del delito contra el patrimonio-hurto agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Vidal Chiclla Acurio, solicitando que se le imponga la pena privativa de libertad de seis años.
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación directa el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó auto de enjuiciamiento (foja 47) y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales; además, se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Unipersonal para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Por auto de citación del veinticinco de enero de dos mil diecinueve, se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalado el juicio, se desarrolló en varias sesiones hasta arribar a la lectura de sentencia, el veintidós de septiembre de dos mil veintidós.
2.2. Así, por sentencia de la referida fecha, el Juzgado Penal Unipersonal condenó a Alan Sarmiento Ramos como autor del delito contra el patrimonio-hurto agravado en grado de tentativa, en agravio Vidal Chiclla Acurio, a cinco años de pena privativa de libertad efectiva y fijó la reparación civil en S/ 1000 (mil soles), que deberán abonarse a favor del perjudicado; con lo demás que al respecto contiene.
2.3. Contra esa decisión, la defensa del encausado interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue concedido por Resolución n.° 17, del veintiséis de octubre de dos mil veintidós (foja 144), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.
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Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución n.° 21, del seis de enero de dos mil veintitrés (foja 155), convocó a audiencia de apelación de sentencia. Esta se realizó en dos sesiones, conforme las actas respectivas (fojas 157 y 160).
3.2. El treinta de enero de dos mil veintitrés, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, mediante la cual, por unanimidad, se decidió confirmar la sentencia de primera instancia en el extremo de la condena y la reparación civil; sin embargo, en cuanto a la pena, la revocó y, reformándola, le impuso tres años de pena privativa de libertad efectiva.
3.3. Emitida la sentencia de vista, la defensa del referido encausado interpuso recurso de casación, que se concedió por Resolución n.° 23, del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés (foja 231), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. El expediente se elevó a la Sala Penal Permanente y se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédula de notificación (foja 103 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala). Posteriormente, se señaló fecha para calificación del recurso de casación planteado, mediante decreto del dos de octubre de dos mil veinticuatro (foja 105 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal). En este sentido, con auto de calificación del dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro (foja 108 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se declaró bien concedido el aludido recurso.
4.2. En ese contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, se señaló como fecha para la audiencia respectiva el veinte de agosto de dos mil veinticinco, por decreto del dieciséis de junio de dos mil veinticinco (foja 132 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia, esta se realizó por el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Quinto. Motivo casacional
5.1. Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el aludido recurso por la causal 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal, a fin de analizar una cuestión fundamental: si la toma de muestras de huellas dactilares sobre el bien hurtado, realizada sin presencia del Ministerio Público, no tuvo un carácter urgente y si, por ello, el Informe de I. C. n.° 971-2015-REGPOL-C-DIVICAJ-DEPCRI/IC, que lleva solo la firma del policía que tomó la muestra, constituye prueba prohibida.
[Continúa…]