Todos los procesos que involucren bienes estatales deben contar con la opinión de la SBN [Casación 2364-2016, Lima Norte]

Desalojo por Ocupación Precaria. En los proceso judiciales en donde existan conflictos que involucren bienes de propiedad estatal o actos de disposición sobre estos, se debe solicitar opinión a la Superintendencia de Bienes Nacionales, de manera previa a la emisión de la sentencia o medida cautelar respectiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
LA SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 2364-2016, LIMA NORTE

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTA: la causa número dos mil trescientos sesenta y cuatro guión dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – parte demandada – (en adelante ONPE), mediante escrito de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos tres, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Por escrito de fojas veinticinco, la Municipalidad de San Martín de Porres interpone demanda de desalojo por ocupante precario, a efectos que la ONPE desaloje el inmueble ubicado en el lote 15 de la manzana J, con frente al Jirón Guillermo Moore, de la Urbanización Antares, del distrito de San Martin de Porres, inscrito en Asiento N°C00001 de la Partida Electrónica N°11669338 del Registro de Predios de Lima, solicitando se ordene el lanzamiento del demandado y ocupantes una vez declarada fundada la demanda, y, de ser el caso, el descerraje. Fundamenta su demanda indicando que es dueña del predio materia de litigio por haberlo adquirido mediante escritura pública de fecha dieciséis de marzo de dos mil tres, inscrita en registros públicos.

Que, por pedido de la ONPE, su representada, mediante Acuerdo de Concejo N°057-2004 de fecha catorce de mayo de dos mil cuatro, autorizó la cesión en uso de dicho inmueble a su favor, por el plazo improrrogable de sesenta días calendario, habiendo autorizado al Alcalde la suscripción del convenio y precisando que el inmueble sería revertido, en caso de que la ONPE no cumpla con darle el uso para el cual fue concedido y, cuando al vencimiento del plazo, no se hubiera renovado el convenio.

Refiere que se suscribió el convenio de cesión en uso, de fecha catorce de mayo de dos mil cuatro, siendo entregado el inmueble el día cinco de julio de dos mil cuatro, habiendo concluido el día cinco de agosto del mismo año, al no haber sido renovado. Sin embargo, la ONPE ha seguido ocupando y utilizando el inmueble.

2. Contestación de la demanda

El representante de la ONPE, contesta la demanda, señalando que sobre el inmueble materia de litigio se edificó un modulo metálico que tiene una dimensión de ochocientos metros cuadrados de propiedad de la Asociación Pro Vivienda Almirante Grau y a efectos de dar cumplimiento a sus aportes reglamentarios de habilitación urbana, esta cedió a título gratuito a la Municipalidad, no pudiendo esta cesión extenderse a la edificación ya que correspondía a otro propietario. Que, posteriormente, Mercado del Pueblo S.A, propietaria de la edificación realizada sobre el inmueble, decide poner a la venta el módulo metálico construido, el mismo que es adquirido por la ONPE a través de la exoneración N° 002-2009-ONPE, para cuyo efecto se extiende el comprobante de Pago N°006-007742 del veinte de agosto del dos mil nueve. Por lo que si bien la demandante es propietaria del terreno, debe considerarse que es física y jurídicamente imposible la sola restitución del terreno al existir una construcción. Agrega que la construcción realizada, se encuentra inscrita en la Superintendencia de Bienes Nacionales a nombre de la ONPE, lo que le otorga titulo legítimo para poseer.

3. Sentencia de primera instancia

Culminado el trámite correspondiente, el Juez, mediante resolución de fojas ciento setenta y uno, declara fundada la demanda al concluir que la ONPE no ha desvirtuado de modo alguno el derecho de propiedad de la municipalidad demandante; que la cesión en uso otorgada, si bien se prorrogó tácitamente, fue dada por concluida mediante Carta Notarial que obra a fojas dieciocho, originando el fenecimiento del título que dio origen a la posesión. Se agrega que la demanda tendrá expedito su derecho para que en vía de acción solicite la pretensión que considera respecto de las edificaciones.

4. Fundamentos de la apelación

La entidad demandada apela la sentencia argumentando que existe una copropiedad sobre el inmueble, siendo física y jurídicamente imposible la sola restitución del terreno. Al existir una edifi cación debidamente cimentada y que no podía ser separada, de lo cual es propietaria la recurrente. Agrega que su derecho de propiedad, se encuentra inscrito ante la Superintendencia de Bienes Nacionales.

5. Sentencia de vista

Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior emite la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, confirmando la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda; señalando que se ha acreditado que la titularidad del inmueble es de la Municipalidad de San Martín de Porres, quien lo adquirió de su anterior propietario la Asociación Pro Vivienda Miguel Grau como aporte reglamentario. Por su parte, la demandada no ha acreditado contar con alguna circunstancia que justifique el uso y disfrute del inmueble sub litis. La ONPE no ha argumentado justificación alguna para poseer el inmueble materia de litigio, ya que el convenio de cesión de uso por la cual la demandada entró en posesión del bien, ha vencido. Se agrega que si bien la demandada señala que es propietaria de la fábrica construida, sin embargo, no ha podido demostrar la existencia de un contrato por el cual Mercados del Pueblo S.A., supuesto antiguo propietario del módulo metálico, adquirió la propiedad de éste.

III. RECURSO DE CASACIÓN

La Suprema Sala mediante resolución de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Oficina Nacional de Procesos Electorales ONPE, por la infracción normativa de los artículos 889 y 911 del Código Civil y por infracción del numeral 41.10 del artículo 41 del Decreto Legislativo 1192; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión señalándose que habría incidencia de ellas en la decisión impugnada.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA

Primero.- Lo expuesto en el recurso de casación, está dirigido a cuestionar: i) que en los procesos judiciales en donde existan conflictos que involucren bienes de propiedad estatal o actos de disposición sobre estos, se debe solicitar opinión a la Superintendencia de Bienes Nacionales, de manera previa a la emisión de la sentencia o medida cautelar respectiva, lo que no se ha cumplido en el presente proceso, y ii) que si bien la demandante es propietaria del terreno, no lo es de la construcción, hecho que no ha sido negado por ésta. Por lo que sí ostenta título para poseer el bien, en su calidad de propietaria de la construcción.

Segundo.- Que, respecto al ítem i) señalado en el considerando anterior, tenemos que el artículo 41 numeral 10 del Decreto Legislativo 1192, señala: “En los procesos judiciales en donde existan conflictos que involucren bienes de propiedad estatal o actos de disposición que recaigan sobre estos, es obligación de la autoridad jurisdiccional respectiva, solicitar la opinión de la SBN de manera previa a la emisión de la sentencia o medida cautelar respectiva (…)”.

Tercero.- En este caso, no cabe duda que el inmueble de litigio es de propiedad de una entidad estatal, sino que además, la ONPE ha señalado y demostrado que las edificaciones construidas sobre el inmueble materia de litigio se encuentran inscritas a su nombre ante la Superintendencia de Bienes Nacionales; ello se corrobora del Registro SINABIP de fojas cincuenta y cinco, en el que se señala que el titular del predio es la Municipalidad demandante, y en observaciones se consigna que las estructuras metálicas fijas al terreno son de propiedad de la ONPE.

Cuarto.- Así las cosas, aunque es verdad que en este tipo de demandas se discute sobre el derecho de lograr la restitución del bien y el título que posee el demandado, no es menos cierto que debe atenderse a la norma específica para resolver los conflictos que se presenten en esta clase de inmuebles, advirtiéndose que no se ha respetado lo prescrito en el Decreto Legislativo 1192, específicamente su artículo 41, numeral 10; asimismo, tampoco ha sido advertido por la Sala Superior, pese a que fue expresada por la recurrente en su recurso de apelación, que debía requerir el informe respectivo, pues mediante este “la SBN se brinda información registral actualizada sobre el estado de los predios materia de litigio y el uso de éstos, así como cualquier información técnica adicional relevante para la resolución de la disputa”2.

Quinto.- La omisión señalada constituye grave omisión procesal, lo que impide que esta Sala Suprema emita pronunciamiento de fondo, debiendo ampararse el recurso de casación, resultando irrelevante pronunciarse por las otras infracciones denunciadas, dada las características anulatorias de esta sentencia.

V. DECISIÓN

a) Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el procurador de la Oficina Nacional de Procesos Electorales; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis (fojas doscientos cincuenta y cuatro);
ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución conforme a los lineamientos previstos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la Municipalidad de San Martín de Porres, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por licencia de la señora Juez Supremo Tello Gilardi, integra esta sala Suprema el señor juez supremo Miranda Molina.

SS.
MIRANDA MOLINA
RODRIGUEZ CHAVEZ
CALDERÓN PUERTAS
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA

Descargue aquí en PDF la resolución completa

Comentarios: