Fundamentos destacados: 101. La información sobre títulos de educación superior recae sobre datos públicos. El Consejo de Estado ha considerado que los títulos académicos de educación superior son actos administrativos de contenido particular, «por cuanto a través de los mismos se crea una situación jurídica para quien obtuvo el título de profesional». Los títulos de educación superior, en general, y los títulos profesionales, en particular, son otorgados por instituciones universitarias reconocidas como tales por el Ministerio de Educación que, aunque gozan de autonomía, deben informar a este ministerio sobre su decisión de «[c]rear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos». De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, «[e]l título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma». De hecho, la Ley 1188 de 2008 dispone que «[p]ara poder ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior que no esté acreditado en calidad, se requiere haber obtenido registro calificado del mismo» y explica que «[e]l registro calificado es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior».
102. En este sentido el Consejo de Estado ha explicado «existen actos expedidos por las Instituciones de Educación Superior, sean privadas u oficiales, que por ser consecuencia del ejercicio del cumplimiento de una función administrativa -la de educación-, tienen el carácter de administrativos y por lo mismo son susceptibles de enjuiciamiento ante esta jurisdicción. Tal es el caso, por ejemplo, del acto por medio del cual una universidad se abstiene de otorgar un título universitario».
103. Así las cosas, la Sala concluye que la información sobre la existencia o no de títulos de educación superior es un dato público, en los términos del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, por cuanto está contenido en un documento público. Esto, por cuanto se cumple lo previsto por el artículo 243 del Código General del Proceso que califica como documento público «el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención». En este caso, se trata de un título académico expedido por una institución universitaria de naturaleza pública en ejercicio de la función pública que le ha sido encargada por el legislador y bajo la vigilancia del Ministerio de Educación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
Sentencia T-324 de 2024
Referencia: Expediente T-9.896.185
Acción de tutela presentada por
Christopher Tibble Lloreda en contra de la
Universidad Nacional de Colombia
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1. Síntesis. La Sala Octava de Revisión se pronunció sobre la acción de tutela presentada por un periodista en contra de la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos de acceso a la información pública y de petición. Esto por cuanto las facultades de Ingeniería y de Ciencias de esta Universidad se negaron a entregar información por él solicitada sobre los títulos y estatus académicos de un grupo de personas que el solicitante señaló como «altos funcionarios del Estado». La Sala consideró que la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedibilidad. Expuso el marco normativo y reiteró su jurisprudencia sobre los derechos fundamentales de acceso a la información pública y solicitud de acceso a esta información, de un lado, y de habeas data, de otro. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluyó que la Universidad accionada sí vulneró el derecho de acceso a la información pública del accionante al negarse a entregar información la información solicitada.
2. La Sala precisó que la alegada vulneración del derecho de petición correspondía en realidad a la afectación del derecho a solicitar acceso a información pública. Al respecto, la Sala consideró que las respuestas dadas por las facultades de Ingeniería y de Ciencias no fueron acordes a las exigencias específicas que deben reunir las respuestas a solicitudes de acceso a información pública, previstos por la Ley 1712 de 2014 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. También encontró que la Universidad omitió pronunciarse sobre los títulos académicos obtenidos por una de las personas sobre quienes el accionante solicitó información. Por lo tanto, consideró vulnerado el derecho a solicitar acceso a información pública.
[Continúa…]
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![El silencio, tomando en cuenta los demás elementos probatorios actuados, puede inducir a sospecha, esto es, darle un sentido interpretativo, pero una sospecha no es un indicio [Casación 2987-2022, Piura, f. j. 6.11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

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