Fundamento destacado: NOVENO: Del contenido de la sentencia de vista objeto de revisión, se tiene que la Sala Superior, ha resuelto confirmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la reconvención sobre nulidad de acto jurídico y fundada la demanda de reivindicación; señalando que, el acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha 17 de setiembre de 2005 materia del proceso, no está incurso en ninguno de los supuestos de nulidad del acto jurídico contenido en el artículo 219 del Código Civil y que el hecho que se haya declarado ineficaz el acto jurídico de transferencia de propiedad efectuada por Ramon Aranda López a favor de Víctor Orlando Toro Porras, no impedía ejercer actos traslativos de dominio; tanto más, si no ha demostrado que dicha sentencia se haya inscrito en la partida registral del predio.
Sumilla: Se aprecia, que la decisión adoptada por el Colegiado Superior, se ha ceñido a lo aportado, demostrado y debatido en el curso del proceso civil; ha cumplido con precisar los hechos y las disposiciones legales que le han permitido asumir un criterio interpretativo en el que se sustenta la decisión; de modo que dicha decisión no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en la motivación o vulneración al debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA CIVIL TRANSITORIA 
RECURSO DE CASACIÓN N.° 389-2019 
LIMA 
REIVINDICACIÓN
Lima, quince de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS;
Mediante Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ del veintiocho de enero de dos mil veintitrés, se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema a partir del primero de abril de dos mil veintitrés, y se propuso a la Sala Plena de la Corte Suprema la distribución de causas de materia civil.
Mediante Resolución Administrativa de Sala Plena N° 000010-2023-SP-CSPJ del doce de mayo de dos mil veintitrés, se dispuso que la Sala Civil Permanente remita a la Sala Civil Transitoria los expedientes ingresados con número impares, desde el más antiguo al menos antiguo; y que, a partir del primero de junio, la Sala Civil Permanente recibirá los nuevos ingresos con número pares y la Sala Civil Transitoria aquellos con número impares.
Por Oficio Nº 0050-2023-SCP-P-CS-PJ del siete de junio de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica a la Presidencia de esta Sala, que la entrega de los expedientes la efectuará su jefe de mesa de partes.
Mediante Resolución Múltiple Nº 2 del nueve de junio de dos mil veintitrés, esta Sala dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Con el expediente físico y el cuadernillo que se tiene a la vista, en audiencia pública llevada a cabo el día quince de agosto de dos mil veintitrés; con los Señores Jueces Supremos Bustamante Oyague, Marroquín Mogrovejo, Cunya Celi, Barra Pineda; y, Bretoneche Gutiérrez; producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala Civil Transitoria, el recurso de casación de fecha 20 de diciembre de 2018, interpuesto por Timotea Salazar Salcedo, a folios 652, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y siete, de fecha 21 de setiembre de 2017, de fojas 637, que confirmó la sentencia de primera instancia, emitida mediante resolución número cuarenta y seis, de fecha 01 de diciembre de 2016, de fojas 559, que declaró infundada la reconvención sobre nulidad de acto jurídico y fundada la demanda sobre reivindicación, respecto del inmueble ubicado en Lote 34 Mz. L (conocida como calle Diez N° 123) del AA.HH. Huer ta Guinea, distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima; en consecuencia, ordenaron que los demandados cumplan con restituir a favor de la demandante la posesión de dicho inmueble.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda.
Mediante escrito, presentado con fecha 15 de diciembre de 2009, de fojas 36 y siguientes, Ángel Hugo Valdivia Poma, interpone demanda de reivindicación del inmueble ubicado en el Lote 34 Manzana L (conocida también como Calle Diez N°123) del AA. HH. Huerta G uinea, distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima; que la dirige contra doña Timotea Salazar Salcedo de Aranda. Indica que el inmueble lo adquirió conjuntamente con su cónyuge Dominga Diola Sánchez Poma, de su anterior propietario Víctor Orlando Toro Porras, mediante escritura pública de compraventa de fecha 17 de setiembre de 2005, inscrito en el asiento 0009 de la Partida PO2107583 del registro de predios de Lima. Afirma que la demandada ocupa ilegal e ilegítimamente el inmueble materia de litis, alegando tener derecho basada en que es cónyuge del primigenio propietario del predio Ramón Aranda López, no queriendo reconocer que mediante escritura pública de 08 de febrero de 1994 lo transfirió a favor de Víctor Orlando Toro Porras.
2.2. Contestación de demanda
Por escrito del 05 de marzo del 2010, de fojas 55 y siguientes del expediente, la demandada Timotea Salazar Salcedo de Aranda, contesta la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señala que, Víctor Orlando Toro Porras, no tenía facultades para vender; toda vez que, con la sentencia fundada emitida por el Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, se declaró ineficaz el acto jurídico de disposición celebrado por don Ramon Aranda López (quien fue esposo de la demandada); a favor de Víctor Orlando Toro Porras, conforme al asiento 0005 de la partida PO2107583.
[Continúa…]

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![El control difuso es de naturaleza incidental, se lleva a cabo en casos particulares y su efecto consiste en la inaplicación de una ley al escenario concreto, siempre que el TC no haya confirmado su constitucionalidad [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)

![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
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