Juez puede aplicar norma correspondiente aunque no haya sido invocada, pero no puede variar la pretensión [Casación 5659-2007, Ica]

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Fundamento destacado: Octavo.- El juez en virtud de la facultad denominada “iura novit curia”, puede aplicar la norma legal que corresponda, aunque no haya sido invocada; pero no puede variar la pretensión que es sobre nulidad de acuerdos societarios relativos a las Juntas Universales treinta y cinco y treinta y seis de la EPS EMAPICA Sociedad Anónima y no sobre impugnación de acuerdos societarios. En suma, se corrobora el error in procedendo de declarar improcedente la demanda. Asimismo la nulidad de acuerdos societarios tiene una amplitud en su legitimación procesal activa, como se ha advertido anteriormente, por tanto, no es posible declarar improcedente la demanda por la causal del inciso 1º del artículo 427 del Código Procesal Civil


SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CASACIÓN N° 5659-2007
ICA

Lima, diecisiete de abril del dos mil ocho.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; vista la causa número cinco mil seiscientos cincuenta y nueve- dos mil siete, en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente proceso, el recurso de casación interpuesto por el actor, contra la resolución de vista de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veintisiete de septiembre
del dos mil siete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirma el auto apelado de fojas sesenta y siete, su fecha cinco de junio del mismo año, que declara improcedente liminarmente la demanda.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha diecisiete de diciembre del dos mil siete, se ha declarado procedente el recurso de casación sólo por la causal prevista en el inciso 3º del artículo 386
del Código Procesal Civil, según los siguientes agravios: Denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, aduciendo que al emitirse la recurrida no se ha compulsado el hecho que el acuerdo de la Junta General de Accionistas, materia de autos, infringe la Constitución Política del Estado, las leyes y las normas complementarias, en razón que ha sido realizada con la concurrencia de cuatro de sus cinco miembros, siendo por tanto un acto administrativo nulo a tenor de lo previsto en los incisos 4º y 5º del artículo 202 de la Ley General de Sociedades, siendo viable declarar su nulidad.

3. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, a fojas sesentitres, invocando su calidad de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica y Presidente de la Junta General de Accionistas de la EPS EMAPICA Sociedad Anónima, pretende la nulidad de acuerdos adoptados por dicha empresa, relativas a las Juntas Universales Números treinta y cinco y treintiseis, celebradas, respectivamente, el veintidós y veintinueve de diciembre del dos mil seis, mediante las cuales se adecua el Estatuto al Decreto Supremo número 043-2006-VIVIENDA, y, designa al nuevo Directorio presidido por el Ingeniero Julio Chávez Cárdenas. En esencia, se alega que en estas Juntas no ha participado el representante de la Municipalidad Distrital de Santiago, que tiene derecho a voto.

SEGUNDO: Que, se advierte que, en el auto que declara procedente el recurso de fecha diecisiete de diciembre del dos mil siete, por error material se consigna al artículo 202 de la Ley General de Sociedades, cuando del tenor del recurso se alude a los numerales 202.4 y 202.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, que regulan las causales de nulidad de oficio de un acto administrativo.

TERCERO: Que, la argumentación esgrimida por el demandante en el sentido que a la EPS EMAPICA Sociedad Anónima, le es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo General, carece de sustento jurídico y configura una contradicción con lo expresado en la demanda. En efecto, la causa petendi de la demanda es sobre nulidad de acuerdos societarios, cuya solución se encuentra en las disposiciones de la Ley General de Sociedades, y no en la nulidad de actos administrativos.

CUARTO: Que, la Ley General de Sociedades distingue la impugnación de los acuerdos de la junta general, de la acción de nulidad de los acuerdos de la junta.

QUINTO: En el primer caso, el artículo 139 de la Ley General de Sociedades regula que pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto, al pacto social o lesione, en beneficio directo
o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad; asimismo se incluye los casos de anulabilidad prevista en la ley o en el Código Civil. El artículo 140 de la misma ley prescribe que la impugnación de acuerdos contrarios a la ley societaria, al estatuto
o al interés social puede ser interpuesto por los accionistas que en la junta general hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, por los accionistas ausentes y por los que ilegítimamente hayan sido privados de emitir su voto. El artículo 143 de la Ley Societaria establece que la impugnación se tramita por el proceso abreviado, y las que se sustentan en defectos de convocatoria o falta de quórum se tramitan en la vía sumarísima.

SEXTO: En el segundo caso, el artículo 150 de la Ley General de Sociedades prescribe que procede la acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o el Código Civil. En este supuesto, la legitimidad para accionar es amplía, pues cualquier persona que tenga legitimo interés puede interponer esta nulidad, correspondiendo en ese caso la vía procesal de conocimiento.

SÉPTIMO: Que, el A’ Quo declaró improcedente la demanda mediante Resolución número uno, obrante a fojas sesenta y siete, aplicando los artículos 139 y 140 de la Ley General de Sociedades, así como el artículo 427 inciso 1º del Código Procesal Civil y concluye que el demandante adolece de legitimidad para obrar por cuanto pretende la impugnación de dos actos societarios en los cuales ha participado su representada (anterior Alcalde), quien
no ha hecho constar su oposición y en nombre de otro Municipio (Municipalidad Distrital de Santiago), entidad de la cual no ostenta representación. El Colegiado Superior a través de la Resolución de Vista de fojas ciento cuarenta y cinco, confirma la apelada que declara improcedente la demanda.

OCTAVO: El juez en virtud de la facultad denominada “iura novit curia”, puede aplicar la norma legal que corresponda, aunque no haya sido invocado; pero no puede variar la pretensión que es sobre nulidad de acuerdos societarios relativos a las Juntas Universales treinta y cinco y treinta y seis de la EPS EMAPICA Sociedad Anónima y no sobre impugnación de acuerdos societarios. En suma, se corrobora el error in procedendo
de declarar improcedente la demanda. Asimismo la nulidad de acuerdos societarios tiene una amplitud en su legitimación procesal activa, como se ha advertido anteriormente, por tanto, no es posible declarar improcedente la demanda por la causal del inciso 1º del artículo 427 del Código Procesal Civil. En el admisorio de la demanda debe integrarse al proceso a la mencionada empresa. En tal sentido, oportunamente con el derecho de contradicción y con las pruebas pertinentes que se aportan al proceso se determinará
si la demanda es fundada o infundada.

4. DECISION:

a) Por estas consideraciones y con arreglo al numeral 2.4 del inciso 2º del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento cincuentiseis, interpuesto por don Mariano Ausberto Nacimiento Quispe en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica y Presidente de la Junta General de Accionistas de la EPS EMAPICA Sociedad Anónima; en consecuencia, NULA la Resolución de Vista de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veintisiete de setiembre del dos mil siete e INSUBSISTENTE todo lo actuado hasta el folio sesenta y siete.

b) ORDENARON el reenvío al Juez del Primer Juzgado Civil de Ica, a fi n que dicte el auto admisorio de la demanda, debiendo ceñirse a lo expuesto en la parte considerativa.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don Luis Oliva Fernández Prada, sobre nulidad de acuerdos societarios; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Sánchez-Palacios Paiva; y los devolvieron.

SS.

SANCHEZ- PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MIRANDA CANALES, MIRANDA MOLINA, VALERIANO BAQUEDANO.

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