¿Se puede discutir titularidad de inmueble vía acción de interdicto por recobrar? [Casación 3008-2015, Tumbes]

SUMILLA: Respecto del segundo (ii) agravio, referido a la negativa de incorporar a los litisconsortes necesarios pasivos transgrede la tutela jurisdiccional efectiva, resulta inviable, si tenemos en cuenta que el argumento de la recurrente radica en que tanto la Superintendencia de Bienes Estatales y el Ministerio de Agricultura ostentarían la titularidad del inmueble sub litis, sin advertir que conforme lo establece el artículo 603 del Código Procesal Civil, la acción interdictal no admite otra discusión que la “posesión material” del bien objeto de la acción, la titularidad de dicho inmueble debe ser dilucidado en otra vía más lata. 

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación 3008-2015, TUMBES

Lima, doce de abril de dos mil dieciséis. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ocho del dos mil quince; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I.- ASUNTO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Regional de Tumbes contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete obrante a fojas cuatrocientos ochenta y ocho, de fecha trece de abril de dos mil quince, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que confirma la resolución apelada número veintitrés de fecha diez de noviembre de dos mil catorce que declara fundada en parte la demanda de interdicto de recobrar y dispone la restitución de la posesión de los lotes 01, 02, 03 y 04 de la manzana A de la urbanización popular Los Defensores, distrito, provincia y departamento de Tumbes; e infundada en cuanto al lote 11 de la manzana B de la misma urbanización.

1.- ANTECEDENTES:

1.- DEMANDA

Abel Rubén Cárdenas Quinto y Edith Teolinda Rosas Sánchez, a fojas treinta y cinco, interponen demanda de interdicto de recobrar a fin que se les repongan el derecho de posesión de los inmuebles materia de autos. Los demandantes sostienen como soporte de su pretensión:

1.1. Con fecha veintiséis de enero de dos mil doce, a las 06:00 pm, un grupo de sujetos de manera violenta, irracional, arbitraria e ilegal, aduciendo ser trabajadores del Gobierno Regional de Tumbes, dotados de palos, piedras, armas de fuego, herramientas e instrumentos de construcción civil y elementos punzo cortantes, los despojaron de sus inmuebles estando en pleno ejercicio de sus facultades de uso, disposición y disfrute.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Gobierno Regional de Tumbes contesta la demanda a fojas ciento ochenta y dos, en los siguientes términos:

2.1. Que no es cierto que los demandantes hayan estado ejerciendo de manera directa e inmediata los bienes inmuebles ubicados en los lotes 01, 02, 03, 04 y 11 de las manzanas A y B de la urbanización Popular Los Defensores, sino que los predios estaban en abandono. Tampoco es cierto que el Gobierno Regional de Tumbes haya privado de forma ilegal e ilegítima el derecho de posesión a los demandantes, sino que responden al ejercicio legítimo del derecho de propiedad.

2.2. Que, la titularidad alegada por los demandantes de los lotes en litis, tiene como origen la venta ilegal de la Municipalidad Provincial de Tumbes.

3.- DE LA INTERVENCIÓN COMO LITISCONSORTE PASIVO

Por escrito de fojas ciento noventa y ocho, el procurador del Gobierno Regional de Tumbes, solicita la integración de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y el Ministerio de Agricultura.

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Por Resolución N° 07 su fecha veinticinco de julio de dos mil trece de fojas doscientos cuarenta y cinco la judicatura la declaró improcedente. Dicho pronunciamiento fue apelado, conforme se tiene del escrito de fojas doscientos cincuenta y tres, y confirmada por el Ad quem a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco.

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4.- RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez mediante sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil catorce de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco, declara fundada en parte la demanda; disponiendo la restitución de la posesión de los lotes 01, 02, 03 y 04 de la manzana “A” de la urbanización popular Los Defensores, distrito, provincia y departamento de Tumbes; e infundada en cuanto al lote 11 de la manzana B de la misma urbanización, sustentando que:

4.1. Por el mérito de los documentos que corren a fojas veintiuno al treinta, el actor acredita tener interés, en la condición de propietario con derecho inscrito en los Registros Públicos; de otro lado, por el mérito del acta de inspección judicial de fojas treinta y uno se tiene que el veintiséis de enero de dos mil trece a horas 19:00 se observó por la autoridad policial un enfrentamiento entre los moradores del lugar y se intervino a Abel Rubén Cárdenas Quito, quien manifestó ser dueño del terreno y de las máquinarias; por tanto, el día y lugar de los hechos corresponden al despojo, donde el acto en actitud beligerante defendió su derecho de propiedad sobre el bien sub litis.

4.2. La declaración testimonial de Vicente Sánchez Inoñan y Segundo Faustino Carrillo Peña de fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y uno, el señor Abel Cárdenas tenía cercado con cañas una parte de su inmueble, con material de construcción, lo pensaba construir y en aquel momento, según refieren los testigos, una turba de gente comenzó a disparar.

4.3. Conforme al acta de inspección judicial de fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos ocho, en los lotes 01, 02, 03 y 04 de la manzana “A” se encontró una zanja sellada que demarca el perímetro, como acto posesorio, coincidente con lo expuesto por el perito en el dictamen de fojas cuatrocientos doce y siguientes; los lotes, a la fecha de la inspección, se encuentran libres, salvo por el muro o pared construida por el Gobierno Regional, quien señaló en su escrito de contestación de demanda que el veintiséis de enero de dos mil trece inició la construcción de un cerco perimétrico en uso de sus derechos de propiedad y posesión.

4.4. Los documentos consignados por el Gobierno Regional de Tumbes, como el acta de constatación de fecha catorce de enero de dos mil trece e informe legal son copias simples, no fedatedas, por lo que en el mejor de los casos, constituyen únicamente un indicio o principio de prueba escrita que debe ser corroborado con otros medios probatorios.

4.5. El catorce de enero de dos mil trece, los funcionarios del Gobierno Regional de Tumbes reconocen que el resto del predio es eriazo, sin delimitación de cercos, postes, hitos, mallas y otras, sin embargo, después del acto de despojo, aparece un muro que delimita el acceso con la Panamericana Norte, construido por el Gobierno Regional en medio de un enfrentamiento de moradores, debido a la construcción de ese muro, lo que podría ser el inicio de un acto perturbatorio o despojo de la posesión de los terceros que adquirieron los lotes, allí donde el Gobierno Regional sabía que la Municipalidad había ejecutado actos de disposición patrimonial de lotes con terceros, de modo que se ha intentado imponer por la fuerza la situación de facto que debió hacerse por las vías de derecho. Está probado que el actor se ha encontrado ocupando los lotes 01, 02, 03 y 04 de la manzana “A”.

4.6. En cuanto al lote 11 de la manzana B, esta judicatura no tiene plena convicción del acto de despojo pues en el mismo acto de la inspección judicial, cuando se le ha requerido a Abel Cárdenas Quinto que camine por el perímetro del lote 11, quedó constancia en el acto que “no pudo ubicarlo”.

4.7. El perito no ha precisado en su dictamen si el muro invade el área de propiedad del actor en los lotes 01, 02, 03 y 04 de la manzana “A” de modo que no habiéndose acumulado nada en relación al muro (demolición o accesión) cualquier derecho en relación a esta situación, el actor tendrá que hacerla valer en vía de acción.

5.- RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante resolución número veintisiete de fecha trece de abril de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y ocho, confirmó la resolución número 07 que declaró improcedente la incorporación como litisconsortes necesarios pasivos a la Superintendencia de Bienes Estatales y al Ministerio de Agricultura; confirmaron la sentencia que declara fundada en parte la demanda; sustentando que:

5.1. A fojas veintiuno y siguientes, obran las inscripciones de registro de predios de los lotes 01, 02, 03 y 04 de la manzana A y el lote 11 de la manzana B de la urbanización Popular Los Defensores, distrito, provincia y departamento de Tumbes, con lo que se acredita la condición de propietarios con derecho inscrito en los Registros Públicos.

5.2. Según el acta de inspección policial de fojas treinta y uno, la autoridad deja constancia de un enfrentamiento entre los moradores del lugar donde se estaba construyendo un muro de contención y se intervino a Abel Rubén Cárdenas Quinto, a quien se le encontró un arma de fuego y licencia para portar armas. De la lectura de las noticias periodísticas y fotos adjuntadas a fojas dieciséis, se advierte que, efectivamente, hubo enfrentamientos entre los posesionarios de la urbanización Popular Los Defensores con personas desconocidas que buscaban despojarlos de sus terrenos posesionados. Estos hechos permiten concluir que el actor se ha encontrado defendiendo su derecho subjetivo de propiedad, lo que se corrobora con las testimoniales de Vicente Sánchez Inoñan y Segundo Faustino Carrillo Peña a fojas doscientos setenta y uno y siguientes.

5.3. El acta de inspección judicial de fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos ocho, en los lotes 01, 02, 03 y 04 de la manzana “A” se encontró una zanja sellada que demarca el perímetro, lo que coincide con lo expuesto por el perito en su dictamen de fojas cuatrocientos doce y siguientes, quien refiere que esa zanja es un vestigio, el cual evidencia que el bien ha estado en proceso de construcción. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: El tema en debate radica en establecer si en la presente causa se infringido la garantía constitucional del debido proceso.

IV.- FUNDAMENTOS:

PRIMERO. – Siendo que por auto de calificación de fecha veinticinco de setiembre de dos mil quince del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de su propósito por las causales:

i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 2) y 3) de la Constitución Política Estado. Indica que existen procesos judiciales pendientes, en los que se discute sobre todo o parte del bien materia de la controversia, conforme a la resolución Nº 02 del dieciséis de setiembre de dos mil trece recaída en el expediente 6-2013, ante el Juzgado Mixto de Tumbes sobre acción de amparo (seguido por Nelly Cabrera de Marchan y otros, contra el Gobierno Regional de Tumbes y otros) proceso en el que uno de los Jueces Superiores se abstiene, ya que tanto él como su cónyuge son propietarios del lote 16 de la manzana C de la misma urbanización, lo que forma parte de la totalidad del bien. Es por esta razón, que uno de los miembros de la Sala Revisora que expidió la resolución de vista debió abstenerse.

ii) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sostiene que al haberse desestimado la solicitud de incorporación de litisconsortes necesarios pasivos se transgrede abiertamente la tutela jurisdiccional efectiva bajo los parámetros de un debido proceso.

SEGUNDO. – Previamente a resolver los agravios, es preciso señalar:

  1. En el presente caso Abel Rubén Cárdenas Quinto solicita el interdicto de recobrar de los Lotes 01, 02, 03, 04 de la manzana A y el lote 11 de la manzana B de la urbanización Popular “Los Defensores”; señala el accionante, haber sido despojado de los predios por el Gobierno Regional de Tumbes.
  2. Las instancias de mérito han determinado que efectivamente el demandante ha sufrido des-posesión de sus predios, amparando la demanda solo respecto de los lotes 1, 2, 3, 4 de la manzana “A”; más no así, respecto del lote 11 de la manzana B; extremo que ha sido consentido por los accionantes.
  3. El Gobierno Regional señala que existen 2 procesos constitucionales de amparo en trámite, con la finalidad de que se determine si existió vulneración del derecho de propiedad y de ser el caso, determinar a quién corresponde la titularidad de los bienes inmuebles, a la Municipalidad Provincial de Tumbes o al Gobierno Regional de Tumbes. Indica también que la titularidad de los mencionados lotes de terreno tiene su origen en la venta ilegal que realizó la Municipalidad Provincial de Tumbes, sin ser la propietaria.

TERCERO.- Con estas precisiones, debemos advertir que efectivamente existen 02 procesos que se siguen con el único fin de proteger el derecho de propiedad; uno a nivel constitucional y otro a nivel civil. A decir:

a) La Acción de Amparo N° 006-2013, es seguida por José Manuel Antón Navarro y otros; contra el Gobierno Regional de Tumbes.

b) El mejor derecho de propiedad N° 163-2013 seguid o por el Ministerio de Agricultura contra la Municipalidad Provincial de Tumbes y la SUNARP.

CUARTO.- La Acción de Amparo, se dirige contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, que no sea la libertad individual, la misma que se ejerce con la finalidad de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho. En el proceso de Mejor Derecho de Propiedad la finalidad es determinar quién tiene el mejor derecho de una propiedad, frente a la concurrencia de iguales derechos reales sobre un mismo bien inmueble.

QUINTO.- Bajo la premisa que antecede, a nivel de instancias se desestimó la excepción de litispendencia deducida por el emplazado, al determinarse que las partes intervinientes en los procesos aludidos son distintos a los incoados en la presente causa.

SEXTO.- Con el contexto descrito, procederemos a resolver los agravios planteados en el recurso de casación. Es así que, respecto del primer (i) agravio, la recurrente señala que se ha infringido las reglas del debido proceso a razón de que en la sentencia de vista, el Juez Superior Marchán Apolo debió abstenerse de conocer la causa, pues en el proceso constitucional de amparo presentó su abstención al ser propietario del lote N° 16 ubicado en la manzana “C” de la urbanización Los Defensores, y para ello adjuntó la resolución número dos, de fojas quinientos uno, en la que se acepta su abstención.

SÉPTIMO.- Al respecto, consideramos que no existe infracción a la garantía constitucional del debido proceso, si tenemos en cuenta que el proceso de amparo tiene una naturaleza distinta al interdicto de recobrar; en el primero se busca lreponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho [supuesta vulneración del derecho de propiedad], en tanto que, en la segunda la restitución de la posesión; en nada podría vincularse un proceso constitucional donde el magistrado Marchán Apolo defiende la propiedad de su lote N° 16 de la manzana “C” de la urbanización Los Defensores, con el proceso de interdicto de recobrar de un inmueble que no le pertenece, donde además, se determinará si el demandante estuvo o no en posesión del mismo. Por ese motivo, es que la abstención propuesta por el recurrente, no tiene amparo legal.

OCTAVO.- Respecto del segundo (ii) agravio, referido a la negativa de incorporar a los litisconsortes necesarios pasivos transgrede la tutela jurisdiccional efectiva, resulta inviable, si tenemos en cuenta que el argumento de la recurrente radica en que tanto la Superintendencia de Bienes Estatales y el Ministerio de Agricultura ostentarían la titularidad del inmueble sub litis, sin advertir que conforme lo establece el artículo 603 del Código Procesal Civil, la acción interdictal no admite otra discusión que la “posesión material” del bien objeto de la acción, la titularidad de dicho inmueble debe ser dilucidado en otra vía más lata. Reiterándose por tanto, que la decisión de declarar improcedente la solicitud de incorporación como litisconsortes pasivos tanto a la Superintendencia de Bienes Estatales y el Ministerio de Agricultura no vulnera el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.

V.- DECISIÓN:

Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 397 del Código Procesal Civil; declara:

a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas quinientos dos, interpuesto por el Gobierno Regional de Tumbes; NO CASARON la resolución de vista de fecha trece de abril de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y ocho que confirmó la resolución N° 23 de fecha diez de noviembre de dos mil catorce que declara fundada en parte la demanda de interdicto de recobrar.

b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Abel Rubén Cárdenas Quinto y otra, sobre interdicto de recobrar.

Intervino como ponente el señor Juez Supremo señor De la Barra Barrera.

S.S.

TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHAVEZ
DE LA BARRA BARRERA
CALDERÓN PUERTAS

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