Fundamento destacado: NOVENO: Que, establecido el contenido esencial de la norma constitucional que consagra el derecho a la identidad, lo dispuesto en los artículos 364, 367, 396 y 404 del Código Civil no puede representar un obstáculo para que el Estado preserve aquel derecho fundamental, que tiene rango constitucional y supranacional, por lo que debe otorgarse preferencia al derecho reconocido en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, que debe interpretarse conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna. Por tanto, debe aprobarse la consulta materia de autos.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
CONSULTA EXP. N° 5717 – 2017
AREQUIPA
Lima, veinte de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS, y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, es materia de consulta, la resolución expedida por el Juzgado de Familia del Módulo Básico de Justicia de Hunter de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cincuenta y siete, mediante la cual ejerciendo control difuso se declara la inaplicación al caso concreto de los artículos 364, 367, 396 y 404 del Código Civil, por incompatibilidad con el derecho de identidad y el Principio de Interés Superior del Niño.
SEGUNDO: Que, el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Perú establece que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los Jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. De acuerdo a ello, la Carta Magna reconoce la supremacía de la norma constitucional sobre cualquier otra norma, facultando a los Jueces a ejercer control difuso.
TERCERO: Que, asimismo, el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, señala lo siguiente: “(…), cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas, lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación. En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece. Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular”; las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 408 del Código Procesal Civil.
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