¿El titular de la acción penal cumple sus funciones? Análisis frente a diferentes diligencias que realiza la Fiscalía para solicitar medidas coercitivas y lograr llegar hasta una sentencia

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Sumario: Introducción, 2. Antecedentes, 3. El rol del Ministerio Público en el nuevo Código Procesal Penal, 4. Las funciones del Ministerio Público, 5. Conclusión, 6. Bibliografía, 7. Anexos.


1. Introducción

Hablar del titular de la acción penal nos lleva a conocer las funciones que desarrolla el Ministerio Público (MP) en el Perú. En el art. IV del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) se establece que la Fiscalía es el titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y que, por tanto, tiene el deber de la carga de la prueba.

El MP asume la conducción de la investigación desde su inicio. Con la nueva reforma procesal penal se le adjudica una importancia decisiva como órgano encargado del ejercicio de la acción penal, con una incidencia relevante en la coordinación de las labores de investigación con la Policía Nacional del Perú, con la cual una vez más desde su creación, sigue compartiendo responsabilidades.

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El fortalecimiento tanto de la institución policial como del Ministerio Público, en el contexto de la reforma penal, pasa básicamente por la estrecha coordinación institucional, necesaria para facilitar la labor del ejercicio de las nuevas responsabilidades que viene asumiendo el MP, en donde la superación del sistema inquisitivo y la adopción de los principios del modelo acusatorio, marcan el rumbo del nuevo proceso.

Como bien sabemos, más que un sistema procesal, el inquisitivo forma parte de una cultura que hundió sus raíces en el estado colonial y que ha constituido la tradición jurídica dominante en nuestro país. Por eso, sin duda, costará bastante esfuerzo desprenderse de esa cultura inquisitiva tanto a policías como a jueces y fiscales.

La responsabilidad de la Policía Nacional en las labores de investigación está sujeta a la conducción del fiscal (art. 65º, inc. 3 del CPP), y será determinante para un correcto ejercicio de la acción penal, tanto para formular una acusación como para solicitar o decidir la aplicación de alguna de las salidas alternas previstas, en ejercicio de principios de política criminal.

Será de suma utilidad, entonces, una relación franca, cordial, ágil y permanente entre fiscales y policías. Hay que tener presente que cuando la ley se refiere a que el fiscal conduce la investigación, alude al intercambio de ideas con el policía, a efectos de que las pruebas actuadas sean suficientes, conducentes e idóneas para el debido esclarecimiento de los hechos, en una suerte de sociedad encaminada a prevenir, combatir y castigar la delincuencia.

Sin duda alguna, el trabajo de investigación del MP será la clave para el éxito del nuevo proceso penal peruano. Asimismo, la coordinación armónica entre el fiscal que acusa y el policía que estuvo investigando, determina la oportunidad y forma de presentar una prueba, y demostrar finalmente la vinculación de ésta con los hechos y de los hechos con el sospechoso. La eficacia solo será posible mediante el trabajo conjunto, preferiblemente desde el inicio de la investigación.

Los largos, tediosos e innecesarios documentos que se encuentran en los expedientes de investigación criminal y que se remiten al juez, ya no son necesarios. Las extensas declaraciones o manifestaciones del investigado o de la víctima, que con la subrogada legislación tenían que ser repetidas ante el juez, tampoco serán necesarias. La Policía deberá limitarse a identificar a los presuntos testigos, víctimas y sospechosos, con sus datos personales y su ubicación, y quizás, con una brevísima reseña de lo que refieren sobre los hechos, lo que se deberá incluir en un informe policial que se remitirá al fiscal.

Por su parte, los policías encargados de la investigación y los peritos deberán ser capaces de explicar y presentar en el proceso judicial, las evidencias y detalles conocidos en la investigación del hecho criminal, en coordinación con el fiscal. Los policías, además, deben proteger de manera más cuidadosa los derechos y garantías de los detenidos, víctimas y demás personas vinculadas en la investigación, desarrollando las acciones de investigación criminal en los términos y procedimientos previstos en la ley.

2. Antecedentes

Burgos V. (2013) en su tesis El proceso penal peruano: una investigación sobre su constitucionalidad, recuerda que el proceso penal ordinario regulado por el Código de Procedimientos Penales de 1940 (aplicable a todos los delitos contenidos en el Código Penal de 1924), estuvo compuesto por dos etapas procesales: la instrucción y el juicio oral. Sin embargo, con los cambios ocurridos en más de medio siglo de vigencia, actualmente no podemos afirmar que el proceso penal siga siendo el proceso rector en el Perú, y que siga compuesto por dos etapas. A la fecha, sin duda, se han introducido importantes reformas, pero a pesar de ello, la influencia del sistema inquisitivo sigue siendo fuerte y en algunos casos tiende a desnaturalizar la garantía del debido proceso.

Según el inciso 4 del artículo 159°, el Ministerio Público “conduce desde su inicio la investigación del delito”. En tal sentido, se entiende que el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal pública y por ende, de la investigación del delito desde que ésta se inicia, cuyos resultados como es natural determinarán si se promueve o no la acción penal por medio de la acusación.

Esta disposición constitucional ha sido desarrollada en el Código Procesal Penal de 2004. El artículo IV del Título Preliminar establece con claridad que “el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal pública y asume la investigación del delito desde su inicio”. Luego, en el inciso 2 del artículo 60° CPP, se reitera tal disposición con el agregado que con tal propósito los efectivos de la Policía Nacional están en la obligación de cumplir sus mandatos en el ámbito de la investigación del delito.

En suma, por mandato de la ley fundamental y del Código Procesal Penal de 2004, conducir no es otra cosa que dirigir, ser el titular, amo y señor de toda la investigación del delito desde que el comienzo. Las diligencias preliminares pueden realizarse en sede fiscal o policial, pero las diligencias de la investigación preparatoria sólo en sede fiscal.

La práctica viene enseñando que para obtener resultados positivos en la investigación, el fiscal debe conocer o ser un experto en derecho penal tanto de la parte general como de la parte especial. Si no se conoce los elementos del delito en general, y peor, si no se conoce los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales en particular, difícilmente se podrá determinar de inmediato qué actos de investigación se debe realizar en el caso concreto. Eso ocasionará que los resultados no sean de mucha ayuda para promover la acción penal. Si, por ejemplo, el fiscal no sabe que para la configuración del delito de peculado (387° CP) es necesario que el agente, aparte de ser funcionario o servidor público, tenga una relación funcional con los bienes objeto de apropiación, será imposible que se le ocurra pedir de inmediato la respectiva constancia de aquella relación funcional, etc.

El fiscal deber ser consciente que participar en las diligencias preliminares le da mayor convicción de lo que puede haber pasado y, por tanto, estará en mayores y mejores posibilidades de determinar, primero, qué diligencias o actos de investigación efectuar, luego, determinar cuándo concluir la investigación o cuándo proponer una salida alternativa al caso, y lo que es más importante, puede determinar en su oportunidad, si tiene realmente elementos de convicción que sustenten una acusación o por el contrario, solicitar de inmediato el sobreseimiento del caso y dedicar todo su esfuerzo y energías a casos que realmente considere, de acuerdo a su criterio, que tendrán futuro de acusación. Sólo delegar la investigación a la Policía Nacional o en el fiscal adjunto, ocasiona que aquella convicción llegue muy tarde, o lo que es peor, que nunca llegue.

Además, para efectos del proceso penal en el nuevo modelo, sólo a los fiscales les interesa de manera primordial controlar que las actuaciones policiales se lleven dentro de los estándares de legalidad normales. Caso contrario, es posible que en el transcurso del proceso como es en la audiencia preliminar de la etapa intermedia o en el juicio oral, sean cuestionadas las actas de tales diligencias y sean declaradas hasta ilícitas por el Juez, trayendo como lógica consecuencia que el titular de la acción penal se quede hasta sin caso.

Ante cualquier cuestionamiento a las actas que recogen las diligencias irrepetibles, el fiscal que dirigió éstas, estará en mayores condiciones y aptitudes de refutar las observaciones, a diferencia de aquel fiscal que no participó y sólo tiene el acta y el dicho frío del policía o del adjunto que efectuó la diligencia.

El fiscal responsable y diligente refutará mejor el cuestionamiento, pues sabe qué paso y cómo se llevó a cabo la diligencia; en cambio, aquel que sólo delegó estará en desventaja pues no vio ni le consta lo que pasó ni cómo se realizó la diligencia. A aquel difícilmente el juez de la investigación preparatoria, le denegará la admisión de un medio probatorio por ilícito, menos el juez de juzgamiento, le declarará ilícita un acta que da cuenta de la diligencia irrepetible; en cambió, el fiscal que sólo delegó es probable que tenga resultados adversos. Este aspecto no debe ser descuidado, pues la impunidad puede imponerse en graves delitos como tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, corrupción de funcionarios, etc.

3. El rol del Ministerio Público en el nuevo Código Procesal Penal

Según la Constitución el Ministerio Público es un organismo autónomo que tiene como función más importante la promoción de la acción penal en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. Para la adecuada realización de dicha función tiene autonomía funcional e imparcialidad suficientes que le permitan solicitar la desinteresada aplicación del derecho objetivo. Esto garantiza la no intervención de ningún poder Estatal en la persecución penal y que el actuar del fiscal solo está sujeto a lo ordenado en la normatividad y en la Constitución.

La forma de actuar de la Fiscalía está prescrita en el art. 158° de la Constitución, y de manera detallada en los artículos 60° al 66° del Código Procesal Penal. Asimismo, el desarrollo de su labor está apoyada por el actuar de la Policía, que si bien no es parte procesal sí es un órgano auxiliar en el ejercicio de su labor (Código Procesal Penal, art. 67° inc. 2).

El artículo 60º del Código Procesal Penal señala las siguientes funciones del Ministerio Público:

  • El Ministerio Público es el titular de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial.
  • El fiscal conduce desde un inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

Como anota el magistrado Pablo Talavera “lo novedoso del nuevo modelo procesal penal no es la atribución al Ministerio Público de la titularidad del ejercicio de la acción penal, sino fundamentalmente la de director de la investigación preparatoria desde su inicio (art. 322, 1); titular de la carga de la prueba (art. IV.1 del Título Preliminar) y su papel de fuerte garantía y de control de la legalidad de las actuaciones de la policía (art. 68.2).

4. Las funciones del Ministerio Público

El Ministerio Público es el titular de la acción penal, actúa de oficio, a pedido de la víctima, por acción popular o por noticia policial.

El Fiscal tiene las siguientes atribuciones:

  • Dirige y conduce la investigación preparatoria desde un inicio.
  • Ejerce la acción pública.
  • Ejercita la acción civil derivada del hecho punible.
  • Es responsable de la carga de la prueba.
  • Conduce y controla los actos de investigación que realiza la policía.
  • Solicita medidas de coerción procesal y medidas restrictivas o limitativas de derechos.
  • Aplica el criterio de oportunidad.
  • Propone acuerdos reparatorios.
  • Formaliza y dispone la continuación de la investigación preparatoria y lo comunica al Juez.
  • Decide la estrategia de investigación adecuada al caso.
  • Practica u ordena practicar los actos de investigación.
  • Interpone los recursos que la ley establece.
  • Emite disposiciones, las que deben ser motivadas.
  • Garantiza el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales.
  • Garantiza la legalidad y la regularidad de las diligencias.
  • Dispone la conducción compulsiva de imputados y testigos.
  • Archiva las diligencias preliminares y plantea el sobreseimiento de la investigación preparatoria.
  • Solicita la actuación de prueba anticipada.
  • Dispone medidas para proteger y aislar indicios materiales en los lugares donde se investigue un delito para evitar su desaparición o destrucción.
  • Recibe las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes.
  • Vigila y protege el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito.
  • Practica el registro de personas, así como prestar auxilio a las víctimas del delito.
  • Recoge y conserva los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación.
  • Identifica a los autores y partícipes del delito.
  • Recibe las declaraciones de quienes hayan presenciado los hechos.
  • Levanta planos, ordena tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas.
  • Captura a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia.
  • Asegura los documentos privados que puedan servir a la investigación, poniéndolos a disposición del Fiscal quien los remitirá para su examen al Juez de la Investigación Preparatoria.
  • Allana locales de uso público o abierto al público.
  • Efectúa, si es necesario y bajo inventario, secuestros e incautaciones en delitos flagrantes o peligro inminente de su perpetración.
  • Recibe la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, en presencia de su Abogado Defensor.
  • Realiza por orden del Juez la Investigación Preliminar en los delitos dependientes de instancia privada o sujetos al ejercicio privado de la acción penal.
  • Instruye sobre sus derechos al imputado y respetarlos.
  • Facilita al imputado y a su defensor el conocimiento de las diligencias que se practiquen.
  • Reúne información adicional de urgencia que permita la criminalística para ponerla a disposición del Fiscal.
  • Realiza las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados.

5. Conclusión

  • El ejercicio de la acción penal le compete al Estado. Es obligación y no potestad procesar todos los delitos de los que se tenga noticia.
  • La titularidad de la acción penal le compete al Estado tal como consta en la Constitución, entre otros motivos porque el delito ofende a la sociedad, por lo que genera inseguridad social en el devenir cotidiano de los ciudadanos.
  • La víctima no es parte dentro del proceso penal como titular de la acción penal, sino que en su lugar adelanta la acción penal el ministerio público.
  • Es el fiscal quien tiene la carga de la prueba, es decir, una vez que el fiscal formula acusación, debe procurarse del máximo arsenal probatorio para demostrar la culpabilidad del acusado, pues este no tiene que probar nada al asistirle la presunción de inocencia, que es un derecho fundamental consagrado en el artículo 2°, numeral 24, literal e) de la Constitución.
  • El representante del Ministerio Publico está obligado a trabajar para investigar pruebas y así puedan ser valoradas en juicio oral, mas no inventar elementos de convicción para solo pedir una medida coercitiva.

6. Bibliografía

  • Policía Comunitaria Perú. (2009). Publicación del Nuevo Sistema de Penal Acusatorio.
  • San Martín C. (1998). “La reforma del proceso penal peruano”. En Revista Peruana de Derecho Procesal. Tomo II. Lima, Instituto peruano de Derecho Procesal, p. 229 y ss.
  • Burgos V. (2013). El proceso penal peruano: una investigación sobre su constitucionalidad. Tesis.
  • Bayterman y Duce (2005). Introducción general al estudio del Nuevo Código Procesal Penal: Estudios Fundamentales. Lima: Palestra.
  • Talavera P. (2013). La sentencia penal en el Nuevo Código Procesal Penal. Estructura y Motivación. Recuperado de aquí.

7. Anexos

Comentarios:
Abogado Penalista con estudios de Maestría en Sistema Acusatorio y litigación oral en la Universidad de Medellín, Colombia. Maestría en Derecho Procesal Penal con Mención a litigación oral en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Maestría en Derecho Penal en la UNMSM. Cursos y pasantías sobre técnicas en litigación oral en Puerto Rico y Colombia.