ADVERTENCIA: Colegas, en esta decisión del 17 de marzo de 2023, la Corte Suprema consideró indispensable que, provisionalmente, se tipifique el hecho punible al evaluar la prisión preventiva. Pero téngase en cuenta que, recientemente, el 29 de noviembre de 2023, la Corte Suprema, en la Casación 1867-2023, Ucayali, ha dicho que la tipicidad no se discute en audiencia de prisión preventiva.
Fundamentos destacados: PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de inobservancia de precepto constitucional, se circunscribe a deslindar el juicio de tipicidad de los hechos materia de inculpación formal para determinar su gravedad, específicamente si se presenta un concurso ideal de delitos o aparente de leyes entre los artículos 122-B, segundo parágrafo, numeral 6, y 368, último parágrafo, del Código Penal. Además, a establecer el cumplimiento de los demás requisitos del mandato de prisión preventiva.
SEGUNDO. Que, desde los denominados “motivos de prisión preventiva”, se tiene, primero, que la sanción a imponerse al imputado sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y, segundo, que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permite colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia u obstaculizar la averiguación de la verdad (ex artículo 268, literales ‘b’ y ‘c’, del CPP).
∞ Por tanto, resulta indispensable, provisionalmente, determinar la tipificación del hecho punible y, concretamente según las reglas de individualización de la pena, la pena probable que podría imponerse en caso de sentencia condenatoria, lo cual en clave de prisión preventiva corresponde al subprincipio de estricta proporcionalidad.
Titulo. Prisión preventiva. Gravedad y tipicidad del hecho
Sumilla 1. El problema de subsunción juridico penal que se presenta en el sub lite estriba en que el numeral 6 del segundo parágrafo del artículo 122-B del Código Penal contiene una circunstancia agravante especifica a la agresión en contra de las mujeres, pues reprime con pena no menor de dos ni mayor de tres años de privación de libertad, “Si se contraviene una medida de protección emitida por la autoridad competente”, que aun cuando no ha sido citada por el Ministerio Público importa tenerla presente en aplicación del principio de legalidad penal.
2. Desde una perspectiva jurídica, en el presente caso la acción ejecutada por el agente ha de entenderse como una unidad: el imputado Valerio Quito llegó al domicilio de la agraviada Borja Milla, la agredió psicológicamente, incluso delante de la hija menor de ambos, Mercedes Vanessa Valerio Borja, pese a que no podía acercarse a la agraviada porque tenía varias medidas de protección que lo prohibían, las que desobedeció. Esta conducta, sin duda, está íntegramente comprendida por el artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7, del Código Penal. El tipo delictivo del artículo 368 del CP solo sanciona la conducta de desobedecer o resistir una medida de protección legalmente dictada, no así la de agredir psicológicamente a una mujer delante de su hija menor de edad e infringiendo una medida de protección, conducta que en su integridad está subsumida por el artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7, del Código Penal.
3. En el caso del tipo delictivo de agresiones en contra de las mujeres (artículo 122-B del Código Penal) el legislador agregó una circunstancia agravante especifica referida a la contravención de una medida de protección, que, por lo demás, reprime la misma conducta de desobediencia a la autoridad del tipo delictivo del artículo 368 del Código Penal. Ello se trataría de una parcial relación lógica de identidad y, en pureza, de un craso error del legislador, que al modificar sucesivamente el Código Penal y resaltar la circunstancia de contravenir o desobedecer o resistir una medida de protección no tuvo en cuenta, para la agravación correspondiente, lo que con anterioridad se había estipulado para el delito de agresiones contra la mujer (la primera reforma se produjo con la Ley 30819, de trece de julio de dos mil dieciocho y la segunda reforma tuvo lugar con la Ley 30862, de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho-tres meses después-). A final de cuentas la pena fijada para la agresión en contra de las mujeres, pese a referirse a una conducta de carácter compleja, es menor que la mera desobediencia sin agresiones en los marcos de una medida de protección; situación que resta coherencia al ordenamiento punitivo. Carácter complejo, lo que por cierto no es coherente normativamente.
4. Siendo así, no puede dejar de advertirse que todo el comportamiento del imputado VALERIO QUITO está comprendido en el artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7. del Código Penal. Se está, entonces, más allá de cualquier otra consideración política criminal, ante un concurso aparente de leyes, que se soluciona por el principio de especialidad. Por consiguiente, el indicado delito de agresión en contra de las mujeres con agravantes no tiene prevista una pena superior a cuatro años de privación de libertad, por lo que no es posible estimar que el requisito del artículo 268, literal b), del CPP se dé por satisfecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1879-2022, ÁNCASH
-SENTENCIA DE CASACIÓN-
Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia pública el recurso de casación, por inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por la defensa del encausado AGUSTIN VICTOR VALERIO QUITO contra el auto de vista de fojas treinta y ocho, de veintidós de enero de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas catorce, de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, declaró fundado en parte el requerimiento fiscal y dictó en su contra mandato de prisión preventiva por el plazo de cinco meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delitos de agresión en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar y desobediencia a la autoridad en agravio de Carmen Luisa Borja Milla y el Estado – Poder Judicial.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según el requerimiento de prisión preventiva de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el día veinticuatro de ese mes y año, como a las dieciséis horas, el encausado Agustín Víctor Valerio Quito, quien se encontraba en estado de ebriedad, sorprendió a la agraviada Carmen Luisa Borja Milla cuando se encontraba lavando ropa en el ingreso de su domicilio, ubicado en el Caserío de Baños La Merced, Centro Poblado de Hualcán, distrito y provincia de Carhuaz – Ancash, y le dijo: “vete de la casa, a qué hora te vas a ir, yo ya te he dicho que te vayas”. En esas circunstancias se acercó su menor hija Mercedes Vanesa Valerio Borja, de catorce años de edad, quien logró escuchar que el encausado le decía a su madre que le iba a pegar, por lo que lo emplazó y le expresó “como le vas a pegar, ahora voy a llamar a la abogada”, a lo que le contestó: “llama nomás, tú también te vas a ir”. Estos hechos de violencia familiar son repetitivos, pues ocurrieron en cuatro oportunidades anteriores. El imputado Valerio Quito cuenta con cuatro denuncias por el mismo delito y en agravio de la citada agraviada Borja Milla.
∞ Las agresiones verbales han generado en la agraviada Carmen Luisa Borja Milla afectación conductual asociada al motivo de la denuncia conforme al protocolo de pericia psicológica 007441-2020-PSC. Pese a que la agraviada tiene en su favor medidas de protección dictadas por la Juez del Juzgado Mixto de Carhuaz en cuatro expedientes, y a pesar que el imputado tenía pleno conocimiento de las mismas, las desobedeció. Asimismo, estuvo privado de libertad por haber sufrido mandato de prisión preventiva en la carpeta fiscal 9-2020, por los mismos delitos y agraviada.
[Continúa…]


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