La tipicidad es un elemento que se puede discutir en la audiencia de prisión preventiva [Casación 435-2024, Ica]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 1.3. El objeto principal de una incidencia de prisión preventiva no es analizar la procedencia o no de la acción penal por falta de tipicidad, ya que para esto existen vías procedimentales específicas; sin embargo, en la medida en que uno de los presupuestos materiales para la imposición de esta medida coercitiva, exigidos en el artículo 268 del CPP, es la existencia de elementos de convicción que generen sospecha grave sobre la materialidad del delito y la vinculación del procesado con este, no se puede soslayar tal análisis, si es que resulta vital para verificar el cumplimiento de este primer requisito. Además, la prognosis de la pena depende en gran medida del tipo penal imputado, porque se toma como base la pena conminada.


Sumilla. Bien público a efectos de la configuración del delito de peculado. La retención de un vehículo intervenido por infracción de las reglas de tránsito, en las instalaciones de una comisaría, si bien no es un acto voluntario del propietario del vehículo —en cuanto es obligado a entregar su vehículo por haber cometido una infracción—, se trata de un acto efectuado por las autoridades policiales, cuyo propósito es hacer prevalecer el cumplimiento de la Ley de Tránsito Vial, a través del cumplimiento del pago de las papeletas de tránsito impuestas; por tanto, se trata de un acto jurídico válido, realizado en consonancia con los fines institucionales de control del tránsito de vehículos efectuado por la PNP.

Esta retención implica un deber de custodia —que importa la protección, conservación y vigilancia— sobre el vehículo intervenido; y si bien este deber recae directamente en el funcionario o servidor público a cargo, afecta indirectamente al Estado, dado que, por tratarse de una entidad pública y de una incautación realizada por un funcionario público en el ejercicio de una función pública, el Estado asume responsabilidad por la seguridad del vehículo; en tal sentido, su afectación produce una lesión efectiva al patrimonio de este, por lo que puede considerarse como bien público, a efectos de la configuración del delito de peculado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 435-2024, ICA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, nueve de mayo de dos mil veinticuatro

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación por la causal de quebrantamiento procesal y violación de la garantía de motivación prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal –en lo sucesivo CPP-, interpuesto por la defensa técnica del procesado Eduardo Ramón Amador Abazalo Jara contra la resolución de vista, del dos de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la de primera instancia, del diecisiete de julio de dos mil veintitrés, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva en contra de Amador Abazalo Jara y otro, la revocó en el extremo que fijó en doce meses el plazo de duración y, reformándola, lo fijó en dieciocho meses, computados a partir del siete de julio de dos mil veintitrés, con vencimiento el seis de enero de dos mil veinticinco; en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la Administración pública-peculado doloso, en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. El trece de julio de dos mil veintitrés, la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ica presentó requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra Eduardo Ramón Amador Abazalo Jara, Rony Alfredo Apolaya Belahonia y Ranulfo William Dávila Callo, en la investigación que se les sigue por el delito de peculado doloso, en perjuicio del Estado (fojas 1 a 103 del cuadernillo de casación), ilícito previsto y penado en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal.

1.2. El diecisiete de julio de dos mil veintitrés se llevó a cabo la audiencia de requerimiento de prisión preventiva (fojas 104 a 138 del cuadernillo de casación), en la cual se emitió la Resolución n.o 2, de la misma fecha (fojas 105 a 138 del cuadernillo de casación), que declaró fundado en parte el requerimiento del Ministerio Público; dicha resolución fue apelada en audiencia por todos los investigados y el Ministerio Público.

1.3. Mediante Resolución n.o 3, del veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, se concedieron los recursos de apelación interpuestos (foja 190 del cuadernillo de casación).

1.4. Por Resolución n.o 5, del dos de agosto de dos mil veintitrés, la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, confirmó el auto de primera instancia, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Eduardo Ramón Amador Abazalo Jara y otros, lo revocó en el extremo que fijó en doce meses el plazo de duración y, reformándolo, lo fijó en dieciocho meses (fojas 192 a 215 del cuadernillo de casación).

1.5. El investigado Abazalo Jara impugnó en casación el auto de vista (fojas 216 a 241 del cuadernillo de casación), casación que fue declarada inadmisible por el Colegiado Superior mediante resolución del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (fojas 242 y siguiente del cuadernillo de casación).

1.6. Sin embargo, mediante resolución del dos de octubre de dos mil veintitrés, expedida en la Queja n.o 1002-2023/Ica, la Corte Suprema declaró fundada la queja interpuesta por Abazalo Jara, y concedió el recurso de casación por las causales de quebrantamiento procesal y violación de la garantía de motivación (fojas 244 a 246 del cuadernillo de casación).

1.7. Elevada la causa, este Tribunal Supremo se avocó a su conocimiento el quince de febrero de dos mil veinticuatro y se corrió traslado a las partes procesales (foja 247 del cuadernillo de casación).

1.8. Vencido el plazo del traslado, se señaló fecha de audiencia de casación para el viernes tres de mayo de dos mil veinticuatro (foja 252 del cuadernillo de casación), en la cual intervino el doctor Aldo Martín Figueroa Navarro, defensa del procesado Abazalo Jara, y la procuradora pública Jenny Loayza Abuhadba.

1.9. Inmediatamente culminada la audiencia, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública, en la fecha.

Segundo. Fundamentos de la impugnación

2.1. El presente recurso de casación se interpuso en su forma excepcional, de conformidad con el artículo 427, numeral 4, del CPP. Se solicita que se declare la nulidad del auto de vista y, sin reenvío, se ordene la inmediata libertad del recurrente.

2.2. Propone el desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre los siguientes temas:

Primero. Determinar que la sola retención y custodia de un bien privado por parte de un funcionario público no lo convierte en bien público, pues no está destinado al cumplimiento de fines institucionales de servicio público. Sostiene que existe la necesidad de precisar la tipicidad de la apropiación por parte de un funcionario público, cuando se trata de bienes privados que han sido incorporados a su custodia temporal como consecuencia de una retención, en el contexto del cumplimiento del poder de control policíal del Estado. Ni el Acuerdo Plenario n.o 01-2010/CJ-116 ni la Casación n.o 662-2018/Ayacucho, del primero de julio de dos mil veintitrés, desarrollan mayormente este concepto.

Segundo. Determinar que el arraigo familiar de calidad no está circunscrito a la cohabitación física del investigado con los hijos menores que viven con la madre, si existen otras circunstancias que evidencian vínculos de dependencia.

Tercero. Establecer que la discordancia entre el domicilio consignado en la Reniec y el domicilio señalado por el investigado no evidencia, per se, inexistencia o baja calidad de arraigo domiciliario. El arraigo domiciliario debe ponderarse con otras circunstancias concretas de la persona investigada.

2.3. Como motivos casacionales, invocó aquellos previstos en los numerales 3 —incorrecta interpretación de las normas materiales—, 4 —vulneración a la debida motivación (motivación aparente e ilógica)— y 5 —apartamiento de doctrina jurisprudencial— del artículo 429 del CPP.

2.4. Sus fundamentos son los siguientes:

a. Se debe verificar la corrección de la calificación jurídica del hecho imputado, pues esto tiene incidencia en la prognosis de la pena y la gravedad del delito, como factor de peligro procesal.

b. Ni el Juzgado de Investigación Preparatoria ni la Sala Penal de Apelaciones fundamentaron debidamente la naturaleza jurídica —pública o privada— del bien supuestamente apropiado.

c. Su condición de comisario fue doblemente valorada como circunstancia agravante —como agravante específica y como genérica—, con lo que se vulneró el artículo 46, numeral 2, del Código Penal.

d. El Juzgado de Investigación Preparatoria omitió considerar algunos elementos de convicción y valoró indebidamente otros; por lo que incurrió en motivación aparente e ilógica.

e. No puede invocarse como criterio de obstaculización, el presuntamente haber confeccionado documentos para validar en otra fecha el internamiento y retención del objeto del delito, hecho que el imputado no acepta.

f. La Sala Penal de Apelaciones desarrolló fundamentos vinculados al peligro de fuga, cuya inexistencia afirmó la a quo y no cuestionaron las partes; por lo que se rompió el principio de congruencia procesal.

g. En cuanto a los arraigos: i) la discordancia entre el domicilio actual indicado por el investigado y el consignado en la Reniec no revela la existencia de falta de arraigo domiciliario, porque el domicilio en el registro es un dato anterior; una persona puede cambiar de domicilio y no modificarlo administrativamente, máxime si se trata de funcionarios que pueden ser cambiados de colocación, o porque modificó su situación civil y dejó de tener domicilio conyugal; ii) en el arraigo familiar no se valoró que el recurrente volvió a contraer nupcias, pese a haber presentado la partida de matrimonio de su compromiso actual; y iii) en cuanto al arraigo laboral, se incurrió en error de argumentación circular, pues en el auto de vista se señaló que no tiene arraigo laboral por haber sido suspendido en el servicio, pero esta suspensión se debió a que fue privado de su libertad; una vez que se le otorgue la libertad, recuperará la condición de oficial de la Policía.

h. No se justificó debidamente el incremento en la duración de la medida coercitiva.

Tercero. Imputación fáctica

3.1. El dos y ocho de mayo de dos mil veintitrés, la Sección de Investigación y Prevención de Accidentes de Tránsito (SIAT) de la Comisaría PNP Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, región de Ica, realizó operativos al mando del investigado mayor PNP Eduardo Ramón Amador Abazalo Jara, comisario PNP de Pueblo Nuevo-Chincha, para detectar, entre otros, a infractores del Reglamento Nacional de Tránsito, en la jurisdicción del referido distrito.

3.2. En esas circunstancias, al promediar las 16:00 horas del dos de mayo de dicho año, el S03 PNP Edwin Junior Garrafa Palma —operador— y el S03 PNP Aldrin Joel Tipiciano Gutiérrez —conductor— intervinieron a César Eduardo Carhuapuma Chávez en las inmediaciones de la avenida Unión, cuando se encontraba conduciendo su motocicleta, que no tenía placa de rodaje por ser de reciente adquisición. En la intervención, le solicitaron los documentos del vehículo, al no contar con estos, procedieron a conducirlo, junto con el vehículo, a la Comisaría, para la imposición de papeleta de  tránsito y la retención del vehículo hasta por veinticuatro horas, como máximo.

3.3. El vehículo fue ingresado a la Comisaría de Puerto Nuevo, junto con las llaves de contacto, y se puso bajo la custodia del SO1 PNP Rony Alfredo Apolaya Belahonia —pues él se encontraba de servicio en la Sección de Tránsito—. Carhuapuma Chávez se retiró indicando que traería los documentos que estaban en trámite. Hasta ese momento, no se elaboró acta de intervención o de situación vehicular alguna ni se registró el ingreso del vehículo en el cuaderno que para tal efecto tiene la comisaría, tampoco se impuso papeleta alguna. El comisario PNP Abazalo Jara era el único que podía disponer la salida del vehículo de las instalaciones de la cochera de la Comisaría.

3.4. Sin embargo, el once de mayo de dos mil veintitrés, dentro de la cochera de la Comisaría, el SO1 PNP Apolaya Belahonia entregó las llaves de la motocicleta a su coimputado Ranulfo William Dávila Callo, quien, con el permiso del SO3 PNP Willy Ávalos Herrera, que tenía el cargo de calabocero —y, a su vez, había recibido tal autorización por parte del comisario PNP Abazalo Jara, transmitida a través de Apolaya Belahonia—, procedió a retirar el vehículo de las instalaciones, encendiéndolo y conduciéndolo con normalidad.

3.5. Al día siguiente, doce de mayo de dos mil veintitrés, aproximadamente a las 12:40 horas, cuando César Eduardo Carhuapuma Chávez, propietario del vehículo, se disponía a dirigirse a la Comisaría PNP Pueblo Nuevo-Chincha, con los documentos de su vehículo intervenido —tarjeta de propiedad y placa de identificación vehicular— para su retiro, se percató de que, a la altura de la primera cuadra de la calle Pedro Moreno, en el distrito de Chincha AltaChincha, otras personas, identificadas como Ranulfo William Dávila Callo y José Eduardo Saravia Saravia, transitaban raudamente a bordo de su vehículo menor. Estos se dieron a la fuga al notar la presencia de Carhuapuma Chávez, pero fueron alcanzados por este, quien les solicitó que se identificaran, refiriéndoles ser el propietario del vehículo.

3.6. Dávila Callo le refirió que su amigo, el SO1 Apolaya Belahonia se lo entregó afirmando que no tenía dueño ni documentos, y que el dueño lo había dejado abandonado en el depósito desde hacía diez días, porque le era imposible conseguir los documentos para poder retirarlo. En ese momento, Dávila Callo le comunicó lo sucedido —desde su teléfono celular— al SO1 PNP Apolaya Belahonia, quien le pidió que lo conectara con Carhuapuma Chávez, para increparle su demora en recoger su motocicleta; Carhuapuma Chávez le manifestó que procedería a realizar la respectiva denuncia.

3.7. Frente a este hecho y ante la propalación de una denuncia pública en redes sociales, el imputado Abazalo Jara, el quince mayo siguiente, ordenó la realización de una serie de acciones, a fin de regularizar y justificar la salida irregular del vehículo: ordenó al SO3 PNP Ávalos Herrera, que registrara el vehículo como si hubiese ingresado el ocho de mayo de dos mil veintitrés, para lo cual firmó en la parte inferior del registro junto con el SO3 PNP Juan Alexander Huapaya Barua. Asimismo, ordenó que se elabore el Oficio n.o 246-23-SCG.PNP/F-ICA DOVOPUS-ICA/COMPUSEC-CH-A-COMISARIA PUEBLO NUEVO-B-SIAT, de fecha supuesta diez de mayo de dos mil veintitrés, mediante el cual simuló solicitar apoyo al administrador del taller de reparaciones de vehículo menores “Enmanuel”, representado por Dávila Callo, con base en una supuesta solicitud del PNP Apolaya Belahonia, para la atención mecánica del vehículo, con la excusa de que este no encendía, a pesar de que el vehículo estaba nuevo y operativo; Dávila Callo colaboró con esa justificación y suscribió la recepción del documento de fecha supuesta diez de mayo de dos mil veintitrés.

[Continúa…]

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