Sumilla. Excepción de improcedencia de acción. La excepción de improcedencia de acción tiene lugar “cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente”. Incide en que el hecho que integra la disposición fiscal o la acusación fiscal, de un lado, no constituye un injusto penal o, de otro lado, no cumple una condición objetiva de punibilidad o está presente una causa personal de exclusión de pena (excusa absolutoria).
En el caso, la excepción deducida no denota su propósito de excluir del ámbito penal los hechos denunciados, sino, más bien, incide en cuestionamientos vinculados al aspecto probatorio, lo que no está permitido en la excepción en comento. Por esas razones, el recurso, en los términos de su planteamiento, debe desestimarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 68-2022, Corte Suprema
AUTO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de apelación (foja 1107) interpuesto por la defensa técnica del procesado MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ QUINTANA contra la Resolución n.o 04, emitida el nueve de febrero de dos mil veintidós (foja 506) por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción y el sobreseimiento, que interpuso el recurrente dentro del proceso que se le sigue por el delito contra la administración pública, patrocinio ilegal, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Itinerario del proceso
Primero. Hechos en que se funda la acusación fiscal. Conforme al requerimiento acusatorio formulado por la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos (foja 157 del cuaderno de apelación), presentado el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, se le imputa a Marco Antonio Gutiérrez Quintana la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de patrocinio ilegal, en agravio del Estado; su participación delictiva es de cómplice primario bajo la calidad funcionarial de fiscal superior penal titular y presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Junín, de contribuir de manera esencial hasta en tres oportunidades, en la conducta desplegada por Guido Cesar Águila Grados quien, en su condición de consejero del Consejo Nacional de Magistratura, se aprovechó del cargo que ostentaba patrocinando intereses particulares del imputado Pedro Elmer Morales Gonzales, quien se encontraba comprendido en una investigación penal por el presunto delito de colusión agravada, en agravio del Estado, ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín (Carpeta n.o 60-2016), que estaba a cargo de la fiscal adjunta provincial María del Pilar Paredes Padilla. Sostiene la Fiscalía que Águila Grados solicitó a la fiscal encargada del caso, en varias oportunidades, que “ayudara” a su amigo en el proceso penal, específicamente para que reprograme una diligencia, lo que efectivamente sucedió.
Las referidas contribuciones delictivas del procesado Gutiérrez Quintana habrían ocurrido (según la Fiscalía) los días veintidós de marzo, veintidós de mayo y cinco de junio de dos mil dieciocho; la primera, para coordinar el encuentro de la fiscal Paredes Padilla con el consejero Águila Grados con ocasión de un evento académico; la segunda, ocurrida dos meses después, a fin de solicitarle a la fiscal que atienda una llamada del consejero Águila Grados; y la tercera, a través de una llamada telefónica al celular de la fiscal, para que nuevamente le conteste el celular a Guido Águila Grados.
Segundo. Interposición de excepción de improcedencia de acción y sobreseimiento. Frente a los hechos en que se sustenta el requerimiento acusatorio, el procesado Gutiérrez Quintana mediante escrito presentado por su defensa técnica, del diez de diciembre de dos mil veintiuno (foja 228 del cuaderno formado en sede suprema), deduce la excepción de improcedencia de la acción penal y solicita el sobreseimiento del proceso; así, tenemos:
2.1. Respecto a la excepción de improcedencia de la acción, sostiene que el tipo penal de patrocinio ilegal tiene como sus elementos típicos el “valerse del cargo” y “patrocinar interés de particulares ante la administración pública” los cuales deben ser interpretados de manera conjunta. Acerca del primer elemento típico, este no concurre porque ejercía un cargo administrativo y no de orden fiscal; por consiguiente, no tenía relación funcionarial de intermediación para favorecer a un tercero. Respecto al segundo elemento típico, indica que no solo resulta importante identificar cuál es ese acto específico que promueve el agente en provecho de su estatus y en favor del particular ante la administración pública, sino que además es indispensable determinar que dicho interés sea idóneo para justificar los fines de criminalización de la norma.
En el presente caso, el supuesto “interés” por el cual gira en torno la acusación fiscal y por la que, además, se pretende responsabilizar al recurrente versa sobre el deseo del imputado Pedro Morales Gonzales de obtener a su favor el aplazamiento de una diligencia programada por el despacho a cargo de la fiscal Paredes Padilla, que se logró concretar al haber sido reprogramada, meses después, hasta en tres oportunidades. Precisa que la diligencia reprogramada tenía el propósito de recabar la declaración indagatoria del imputado Morales Gonzales, pero tal reprogramación no podía generar de ninguna forma una variación de su posición dentro del proceso en beneficio propio; en el supuesto hecho de que el interés del citado hubiese estado dirigido a no prestar declaración, tampoco genera una variación de su situación jurídica, porque ello se enmarca dentro de los cánones del ejercicio del derecho de defensa.
La tesis fiscal de que las tres comunicaciones atribuidas al recurrente son suficientes para demostrar que actuó de cómplice, al haber servido de intermediario y enlace entre el consejero Guido Águila Grados y la fiscal María del Pilar Paredes Padilla para presentarlos y exhortar a esta a escuchar y recepcionar las llamadas de aquel, quien estaba realizando actos de patrocinio ilegal, se desvirtúa por la carencia del elemento subjetivo del dolo, en razón de que desconocía de las intenciones de Águila Grados.
Dentro de tal contexto, la conducta desplegada por el recurrente se encontraría inmersa dentro de los contornos del riesgo permitido, ya que al sostener una comunicación con una colega fiscal y ponerla en contacto con una persona que desde su presentación alegó ser amigo del imputado Morales Gonzales, no quebrantó sus funciones como fiscal superior, mucho menos desemboca en la violación de alguna normativa administrativa o resolución del Ministerio Público.
Por tal razón, la participación criminal que se le atribuye al recurrente en los hechos es completamente atípica, porque de los propios hechos no es posible determinar el elemento típico “patrocinar interés de particulares ante la administración pública” y porque el comportamiento desplegado por el recurrente no ha sido útil, necesario o indispensable para que el consejero Águila Grados consiga contactarse con la fiscal Paredes Padilla.
[Continúa…]