Sumilla: Tipicidad del delito de obtención fraudulenta. La conducta atribuida a la imputada, a título de autora, no es típica respecto del delito de obtención fraudulenta de créditos, previsto en el artículo 247, tercer párrafo, del Código Penal. Para tener la condición de sujeto activo se requiere ser accionista, asociado, director, gerente y/o funcionario de la institución, y que, en tal calidad y aprovechando de su cargo, conocimientos técnicos o influencia, coopere en la ejecución del delito; calidades en las que no se encuentra la procesada, habida cuenta que al tiempo del hecho imputado tenía el cargo de asesora de ventas y servicios, conforme lo indicó en el proceso el propio banco agraviado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1230-2019, Lima
Lima, cinco de marzo de dos mil veinte
VISTOS: los recursos de nulidad interpuesto por los procesados Luis Estuardo Yengle Arana y Luz Vanessa Bazán Huertas, y por el representante de la Procuraduría de Orden Interno del Ministerio del Interior contra la sentencia del doce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1188), expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que:
1) condenó por unanimidad a los procesados Miguel Ángel Gálvez Quiroz, Luis Estuardo Yengle Arana y Luz Vanessa Bazán Huertas, como autores del delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado, y, por mayoría, los condenó por el delito contra el orden financiero y monetario-obtención fraudulenta de créditos, en agravio del Banco de Crédito, a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; y al pago de la multa de trescientos días multa a razón de S/ 10 (diez soles) por día, contra los sentenciados a favor del Estado;
2) condenó por unanimidad a Eduardo Kembol Campos Mendiola y María Mercedes Quiroz Carbajal como autores del delito contra la fe pública-uso de documento público falso, en agravio del Estado-Ministerio de Defensa; e imponiéndoles por mayoría cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, sujeto al cumplimiento de reglas de conducta que se indican;
3) impuso inhabilitación para todos los sentenciados, conforme a los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal;
4) fijó en S/ 12 000 (doce mil soles) el monto que, por concepto de la reparación civil, deberán abonar en forma solidaria todos los sentenciados a favor del Banco de Crédito y del Estado;
5) absolvieron por unanimidad a César Oswaldo Paredes Rodríguez de la acusación fiscal por delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado;
6) absolvieron por mayoría a César Oswaldo Paredes Rodríguez de la acusación fiscal por el delito contra el orden financiero y monetarioobtención fraudulenta de créditos y por delito contra la fe públicafalsedad genérica, en agravio del Banco de Crédito, y
7) absolvieron por mayoría a Luz Vanessa Bazán Huertas, Luis Estuardo Yengle Arana y Miguel Ángel Gálvez Quiroz de la acusación fiscal del delito contra la fe públicafalsedad genérica, en agravio del Banco de Crédito, y a Eduardo kembol Campos Mendiola y Mercedes Quiroz Carbajal de la acusación fiscal por delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado.De conformidad en parte con lo opinado con el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero. La acusación fiscal (foja 703, aclaradas a fojas 891 y 931), se sustenta en los siguientes hechos:
1.1. Se atribuye a los procesados Miguel Ángel Gálvez Quiroz, Mercedes Quiroz Carbajal, Eduardo Kembol Campos Mendiola, Luis Estuardo Yengle Arana, Luz Vanessa Bazán Huertas y César Oswaldo Paredes Rodríguez haber constituido una asociación delictiva con la finalidad de obtener de manera fraudulenta un crédito dinerario del Banco de Crédito del Perú, mediante la utilización de documentación laboral y personal con contenidofalso.
1.2. En ese sentido, se pudo establecer que el encausado Eduardo Kembol Campos Mendiola, conjuntamente con Mercedes Quiroz Carbajal, presentó ante el Banco de Crédito del Perú, documentación falsa que fue conseguida en concierto con Miguel Ángel Gálvez Quiroz y Luis Estuardo Yengle Arana (ex trabajador del Ministerio de Defensa y supuesto funcionario del Banco de Crédito, respectivamente), constituidas por apócrifas liquidaciones de pago, que consignaban la existencia de vínculo laboral de parte de Eduardo Kembol Campos Mendiola y su supuesta conviviente, Mercedes Quiroz Carbajal, con el Ministerio de Defensa.
1.3. Específicamente, se imputa a Eduardo Kembol Campos Mendiola haber presentado, el veintidós de septiembre de dos mil diez, ante la oficina del Banco de Crédito del Perú en Villa María del Triunfo, el Formato Bancario de Solicitud de Crédito Personal (foja 09) debidamente firmado por el mencionado Eduardo Campos y por Mercedes Quiroz, quienes aparentaron ser cónyuges y con el mismo contenido falso.
1.4. En la mencionada fecha y lugar, fue atendido por la también encausada Luz Vanessa Bazán Huertas, asesora de Ventas y Servicios del Banco de Crédito, quien se encargó de admitir sin ninguna objeción la referida documentación laboral y bancaria con contenido falso; la cual fue remitida y, a su vez, aprobada por el también encausado César Oswaldo Paredes Rodríguez, quien se desempeñaba como analista de Créditos. Lo anteriormente narrado devino en que se obtuviera un préstamo ascendente a la suma total de S/ 58 000 (cincuenta y ocho mil soles); en esa misma fecha y en la misma agencia bancaria se retiró la suma de S/ 30 000 (treinta mil soles) y, al día siguiente, en la agencia bancaria de Giribaldi, en el distrito de La Victoria, se retiró la suma restante de S/ 28 000 (veintiocho mil soles).
1.5. De otro lado, cabe señalar también que el Banco de Crédito del Perú, en una investigación interna, habría detectado que la procesada Luz Vanessa Bazán Huertas, entre los años 2009 y 2010, tramitó ciento diecinueve solicitudes de préstamos de empleados del Ministerio de Defensa, por un monto total aprobado ascendente a S/ 3 695 695 (tres millones seiscientos noventa y cinco mil seiscientos noventa y cinco soles) y que de ellos ciento diecisiete solicitudes correspondían a personas que resultaron no ser trabajadores o miembros del Ejército peruano; adicionalmente, tenía pendientes de trámite otras cincuenta y ocho solicitudes provenientes de la misma institución, de las cuales cuarenta y seis presentaban copias de boletas falsas; además, dicha encausada, en su descargo, había reconocido que recibió documentación de terceros y no de los propios solicitantes.
II. Expresión de agravios
Segundo. El recurrente Luis Estuardo Yengle Arana fundamentó el recurso de nulidad (foja 1248) y alegó que:
2.1. En la recurrida no se efectuó una debida apreciación de los hechos materia de inculpación, no se compulsaron adecuadamente las pruebas ofrecidas por la defensa ni se resolvieron los argumentos de defensa planteados, lo que recorta el derecho a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así también el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa.
2.2. En el dictamen acusatorio se omitieron las declaraciones de los peritos del Banco de Crédito, lo que vulnera el principio de congruencia.
2.3. En la recurrida no se estableció la estructura del delito de asociación ilícita para delinquir, en especial, no se desarrolló la concertación.
2.4. La hipótesis criminal imputada y los tipos penales no se adecúan debidamente al ser confrontados.
2.5. La única prueba de cargo directa contra su patrocinado es la declaración de un sentenciado que reconoció que había falsificado documentos, dicha sindicación es, de plano, insuficiente.
2.6. Sobre el delito de obtención fraudulenta de créditos, solicita que se aplique de oficio excepción de prescripción de la acción penal.
Tercero. La recurrente Luz Vanessa Bazán Huertas fundamentó el recurso de nulidad (foja 1268) y alega que:
3.1. El Colegiado no ha efectuado una debida apreciación de los hechos, ni compulsado adecuadamente las pruebas ofrecidas por la defensa, ni resuelto todos aquellos planteamientos utilizados como argumentos de defensa, recortando el derecho a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa.
3.2. Su participación se ha limitado a recibir solo los documentos entregados por los clientes que asisten al banco.
3.3. Dentro de las funciones que desempeña como asesora de ventas y servicios, no está la de fiscalizar, revisar si las solicitudes de créditos son falsas o verdaderas, tampoco la de dar fe del contenido de los documentos, durante la secuela del proceso se ha probado que nunca tuvo la capacidad de aprobar créditos o préstamos bancarios, ni era encargada de determinar si los documentos eran verdaderos o falsos, los analistas del área de créditos eran quienes revisaban la documentación y aprobaban o desaprobaban los créditos.
3.4. No existe ninguna prueba de reuniones o comunicaciones o cualquier otra forma de interacción de los supuestos miembros de la asociación ilícita.
3.5. No es cierta la versión del procesado Eduardo Kembol Campos Mendiola respecto a que la recurrente le entregó dinero por el préstamo, por cuanto no manejaba dinero.
3.6. Se ha probado en autos que fue la Supervisora de Créditos Pilar Marlene del Águila Valdez, la persona que aprobó el crédito por el importe de S/ 58 000 (cincuenta y ocho mil soles) el 21 de setiembre de 2010 y no la recurrente, quien solo remitió la solicitud con los documentos.
Cuarto. El representante de la Procuraduría de Orden Público del Ministerio del Interior fundamentó el recurso de nulidad (foja 1321) y alega que:
4.1. Cuestiona el extremo del quantum la reparación civil impuesta a los sentenciados Miguel Ángel Gálvez Quiroz, Luz Vanessa Bazán Huertas y Luis Estuardo Yengle Arana, toda vez que como consecuencia del daño ocasionado por el delito corresponde fijar un monto resarcitorio que de alguna manera satisfaga el agravio ocasionado, por la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, solicitando que se incremente la reparación civil en S/ 30 000 (treinta mil soles), por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral. Agrega que la suma solicitada no resulta excesiva ni genera un enriquecimiento indebido, como tampoco vulnera el derecho patrimonial de los procesados. Así también no se determinó por separado la reparación civil entre los agraviados Banco de Crédito y el Ministerio del Interior.
4.2. Cuestiona la absolución de los procesados Eduardo Kembol Campos Mendiola y Mercedes Quiroz Carbajal, de la acusacion fiscal por delito de asociación ilícita para delinquir, ya que ambos en sus declaraciones y pruebas manifestaron que fueron parte de esta asociación; el primero, su participación es clara, ya que cumplió el rol de presentarse ante la entidad bancaria en compañía de Mercedes Quiroz, con documentos falsos para procurarse un préstamo bancario.
IV. Delimitación del análisis del caso
Quinto. La dilucidación del grado se centrará en verificar si la recurrida, no solo desde la perspectiva de los agravios alegados por los impugnantes, sino también si el ejercicio de las facultades inherentes al ejercicio de la acción penal se mantienen vigentes. Precisando además, que el hecho materia de juzgamiento se circunscribe a los acontecimientos suscitados el veintidós de septiembre de dos mil diez y que se describen en los numerales 1.3. y 1.4. de la presente resolución. En tanto, que los hechos descritos en el numeral 1.5 del primer considerando de la presente resolución, es objeto de otro proceso judicial signado bajo el expediente 1318-2014 a cargo de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, seguido contra Luz Vanessa Bazán Huertas y Luis Estuardo Yengle Arana por los delitos obtención fraudulenta de crédito y asociación ilícita para delinquir, en agravio del Banco de Crédito del Perú, conforme se aprecia de las copias certificadas de fojas 1058 a 1121.
V. Fundamentos del Tribunal Supremo
Sexto. La regulación de la prescripción de la acción penal está vinculada a la política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente —Poder Legislativo o, mediante facultades delegadas, el Poder Ejecutivo— conforme a sus potestades. El legislador a la hora de regular la prescripción de los delitos escogió ciertos parámetros objetivos como el tipo de pena y el extremo mayor de la sanción, ello con el fin de procurar, de acuerdo con las características propias de cada delito, un normal desarrollo de la prosecución de la acción penal y del proceso, en caso llegue a ejercerse. Desde el punto de vista material, la prescripción importa la renuncia del Estado, a seguir ejercitando la acción penal, por el transcurso del tiempo. En consecuencia, dicha institución jurídica es un mecanismo realizador del derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable, confirmando el vínculo que tiene esta institución con el Estado de Derecho. La excepción de prescripción de la acción penal puede ser solicitada por los recurrentes o aplicado de oficio por el órgano jurisdiccional.
[Continúa…]