Fundamento destacado: Séptimo. Estas sindicaciones (de las encausadas María Dorila Chávez Ibertis y Edina Felícita Chávez López de Cordero) y pruebas (copia de la agenda de la acusada Chávez López de Cordero) evidencian la responsabilidad penal del acusado Larry Junior Chávez Ibertis. Convergen además los indicios de mala justificación y ocultamiento. El acusado, en su declaración de juicio oral (foja 813), aceptó haber entregado a la acusada Chávez López de Cordero los tres frascos con la etiqueta de productos Santa Natura, dos sobres con la etiqueta Kiwigen y cuatro turrones en caja de cartón con el logo Doña Pepa; pero afirmó que desconocía que contuvieran sustancias ilícitas; pues fueron un encargo de Víctor Espinoza Oblitas –un sujeto al que conoció en un partido de fútbol y con quien entabló una relación amical– que envió dichos paquetes con su tía a España.
Empero, conforme al detalle de los acontecimientos, los paquetes fueron destinados a su madre y hermanas. Ello evidencia que el acusado Larry Junior Chávez Ibertis sí conocía de la droga camuflada en los productos. De esta manera, abusando de la confianza de su tía (la acusada Chávez López de Cordero), aseguró el transporte de la droga hacia Madrid, España, ya que si la acusada Edina Felícita Chávez López de Cordero hubiera sido informada de que los bienes provenían de una tercera persona, habría sospechado que estaba ocurriendo algo raro. Además, no existía inconveniente alguno para que se consigne el verdadero nombre del remitente, lo que al no haberse realizado, evidencia el indicio de ocultamiento, es decir, de la intención de esconder la identidad de los demás responsables (remitentes y destinatarios) del ilícito.
Sumilla: Tráfico ilícito de drogas. Las sindicaciones (de las encausadas María Dorila Chávez Ibertis y Edina Felícita Chávez López de Cordero) y pruebas (copia de la agenda de la acusada Chávez López de Cordero) evidencian la responsabilidad penal del acusado Larry Junior Chávez Ibertis; sumadas a los indicios de mala justificación y ocultamiento, que evidencian que el acusado Larry Junior Chávez Ibertis sí conocía de la droga camuflada en los productos, pues abusando de la confianza de su tía (la acusada Chávez López de Cordero) aseguró el transporte de la droga hacia Madrid, España, ya que si la acusada Edina Felícita Chávez López de Cordero hubiera sido informada de que los bienes provenían de una tercera persona, habría sospechado que estaba ocurriendo algo raro.
Además, no existía inconveniente alguno para que se consigne el verdadero nombre del remitente, lo que al no haberse realizado, evidencia el indicio de ocultamiento, es decir, de la intención de esconder la identidad de los demás responsables (remitentes y destinatarios) del ilícito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 113-2019, Callao
Lima, trece de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Larry Junior Chávez Ibertis contra la sentencia del diez de octubre de dos mil dieciocho (foja 911), que lo condenó como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad, el pago de ciento ochenta días multa e inhabilitación por el periodo de dos años y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor del Estado. De conformidad, en parte, con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.
CONSIDERANDO
§ I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Primero. El acusado Larry Junior Chávez Ibertis, en su recurso de nulidad (foja 927), sostiene que desde el inicio del juicio oral ha sido sincero aceptando y reconociendo haber entregado los paquetes a su tía Edina Felícita Chávez López de Cordero; sin embargo, no tenía conocimiento de que dichos paquetes contenían droga; pues le fueron entregados por su amigo Víctor Espinoza Oblitas, habiéndose adjuntado la constancia de inscripción para acreditar su existencia, quien además tiene un proceso por el delito de tráfico ilícito de drogas. Agrega que a la fecha de ocurrencia de los hechos contaba con veintiún años de edad, y que hasta la fecha de la emisión de la sentencia no registra antecedente alguno. Además, no se apersonó a la autoridad competente por temor a las represarías.
§ II. IMPUTACIÓN FISCAL
Segundo. Conforme a la acusación fiscal (foja 526) y al dictamen del señor fiscal supremo en lo penal (foja 19 del cuadernillo supremo), el factum delictivo fue el siguiente:
El ocho de julio de dos mil seis, en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez fue detenida la encausada Edina Felícita Chávez López de Cordero, en circunstancias en que pretendía viajar a la ciudad de Madrid, España, vía la compañía Air Perú, transportando en el interior de una de sus maletas: tres frascos con la etiqueta de productos Santa Natura, dos sobres con la etiqueta Kiwigen y cuatro turrones en caja de cartón con el logo Doña Pepa, entre otros. Productos que, al ser sometidos a una revisión, se estableció que tenían acondicionado en su interior una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto total de un kilo con setecientos doce gramos (1.712 kg), en solución acuosa y tres kilos con doscientos ochenta y dos gramos (3.282 Kg) en polvo de clorhidrato de cocaína.
La conducta penal en contra del acusado Larry Junior Chávez Ibertis radica principalmente en la sindicación de Edina Felícita Chávez López de Cordero y María Dorila Chávez Ibertis, tía y hermana del acusado, respectivamente, que desde el inicio de la investigación lo señalan como quien entregó los productos que contenían la droga, haciéndoles creer que solo era para entregar a sus familiares Lita Jazmín Chávez Ibertis, Rosalía Yride Chávez Ibertis e Yride Dorila Ibertis Céspedes de Chávez, sin embargo, dichas personas no tenían conocimiento del contenido de los productos.
§ III. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Tercero. La discusión en el caso concreto no se presenta en la materialidad del delito, en la medida en que está demostrada con el acta de registro de equipaje e incautación (foja 40); acta de apertura, prueba de campo, descarte, pesaje, comiso y lacrado de droga (foja 47), el resultado preliminar en análisis químico (foja 57) y el dictamen pericial de química (foja 505), sino por su vinculación con el acusado Larry Junior Chávez Ibertis, quien si bien reconoció haber entregado los paquetes a su tía Edina Felícita Chávez López de Cordero, negó conocer que ellos contuvieran sustancia ilícita alguna.
Cuarto. El proceso se inició con la intervención de la acusada Edina Felícita Chávez López de Cordero, en circunstancias en que pretendía viajar a la ciudad de Madrid, España. Así, al efectuarse el respectivo registro de su equipaje, se le halló lo siguiente: tres frascos con la etiqueta de productos Santa Natura, dos sobres con la etiqueta Kiwigen y cuatro turrones en caja de cartón con el logo Doña Pepa –conforme al acta de registro e incautación, foja 40–, lo que al ser sometido a la prueba de campo respectivo, dio como resultado clorhidrato de cocaína.
Quinto. La intervenida Edina Felícita Chávez López de Cordero, al ser entrevistada (foja 49), indicó que el acusado Larry Junior Chávez Ibertis fue la persona que le entregó los productos de Santa Natura, Kiwigen y turrones Doña Pepa, con la finalidad de que sean entregados a Yride Ibertis Céspedes, Rosalba Chávez Ibertis y Lita Chávez Ibertis, parientes del acusado (madre y hermanas del acusado), en la ciudad de Madrid – España, anotando en su agenda el nombre de los remitentes, productos y destinatarios.
Desconocía que los productos contuvieran droga.
5.1. En su declaración preliminar (foja 30) precisó que el día jueves seis de julio de dos mil seis, aproximadamente a las 21:15 horas, se apersonaron a su domicilio Larry Junior Chávez Ibertis y María Dorila Chávez Ibertis, con la finalidad de hacerle entrega de diversos productos. Así, el acusado Larry Junior Chávez Ibertis le entregó productos de extracto, Kiwigen y turrones destinados para su madre y hermanas, quienes radicaban en España, los cuales no verificó por la confianza generada y el vínculo de familiaridad.
En esos productos se halló la droga. Precisó que en los productos entregados por María Dorila Chávez Ibertis no se halló droga alguna. Esta versión fue sostenida en la instrucción (foja 81) y en juicio oral (foja 581).
Sexto. La sindicación efectuada por la acusada Edina Felícita Chávez López de Cordero contra el acusado Larry Junior Chávez Ibertis ha sido corroboradacon: i) la declaración de la acusada María Dorila Chávez Ibertis (fojas 25 y 599), quien indicó que estuvo presente cuando el acusado Larry Junior Chávez Ibertis entregó a Edina Felícita Chávez López de Cordero diversos productos (cuatro turrones, dos frascos de Kiwigen y dos frascos de Santa Natura), destinados a su madre y hermanas, quienes radican en España. La versión fue ratificada en su declaración instructiva (foja 76); ii) la copia de la agenda (foja 172) donde la acusada Edina Felícita Chávez López de Cordero anotó los productos enviados por el acusado Larry Junior Chávez Ibertis: tres frascos con la etiqueta de productos Santa Natura, dos sobres con la etiqueta Kiwigen y cuatro turrones en caja de cartón con el logo Doña Pepa, y iii) la declaración del policía Aurelio Juan Huachopoma Sulca (foja 435), quien refirió que la acusada Edina Felícita Chávez López de Cordero, desde el momento que se le intervino, indicó que las especies halladas con droga fueron encargos entregados por el acusado Larry Junior Chávez Ibertis.
Séptimo. Estas sindicaciones (de las encausadas María Dorila Chávez Ibertis y Edina Felícita Chávez López de Cordero) y pruebas (copia de la agenda de la acusada Chávez López de Cordero) evidencian la responsabilidad penal del acusado Larry Junior Chávez Ibertis. Convergen además los indicios de mala justificación y ocultamiento. El acusado, en su declaración de juicio oral (foja 813), aceptó haber entregado a la acusada Chávez López de Cordero los tres frascos con la etiqueta de productos Santa Natura, dos sobres con la etiqueta Kiwigen y cuatro turrones en caja de cartón con el logo Doña Pepa; pero afirmó que desconocía que contuvieran sustancias ilícitas; pues fueron un encargo de Víctor Espinoza Oblitas –un sujeto al que conoció en un partido de fútbol y con quien entabló una relación amical– que envió dichos paquetes con su tía a España.
Empero, conforme al detalle de los acontecimientos, los paquetes fueron destinados a su madre y hermanas. Ello evidencia que el acusado Larry Junior Chávez Ibertis sí conocía de la droga camuflada en los productos. De esta manera, abusando de la confianza de su tía (la acusada Chávez López de Cordero), aseguró el transporte de la droga hacia Madrid, España, ya que si la acusada Edina Felícita Chávez López de Cordero hubiera sido informada de que los bienes provenían de una tercera persona, habría sospechado que estaba ocurriendo algo raro. Además, no existía inconveniente alguno para que se consigne el verdadero nombre del remitente, lo que al no haberse realizado, evidencia el indicio de ocultamiento, es decir, de la intención de esconder la identidad de los demás responsables (remitentes y destinatarios) del ilícito.
Octavo. Es de apreciarse que el acusado no se presentó ante la autoridad competente, pese a tener conocimiento de que los miembros de su familia – Rosalba Yride Chávez Ybertis, Lita Jasmín Chávez Ibertis, Iride Dorila Ibertis Céspedes de Chávez (hermanas y madre del acusado, respectivamente, conforme se advierte de la sentencia de foja 695) y Edina Felícita Chávez López de Cordero y María Dorila Chávez Ibertis (tía y hermana del acusado, conforme se advierte de la sentencia de foja 636)– estaban siendo procesadas por un delito de extrema gravedad. De ahí que, conforme al Oficio número 611-2018-REGPOL-PNP/DIVINCRIAJ-DEPON JUD-C (foja 759), el acusado fue capturado el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, es decir, luego de ocho años de suscitados los hechos.
En consecuencia, se aprecia una conexión racional, precisa y directa que dimana del juicio inferencial de la sucesión de los hechos declarados probados. La mala justificación brindada por el recurrente solo evidencia la elusión de la responsabilidad penal, pretendiendo trasladarla a otra persona.
La presunción constitucional de inocencia ha sido enervada. De esta manera, la condena dictada se ajusta a derecho, de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales.
Noveno. Respecto al quantum punitivo impuesto al acusado Larry Junior Chávez Ibertis, ocho años de pena privativa de libertad, este Tribunal Supremo establece que la Sala Penal Superior sometió a un correcto juicio de proporcionalidad la pena judicialmente impuesta, pues responde a un equilibrio valorativo que tiene en cuenta la entidad del delito cometido (atentado contra la salud pública).
Décimo. En cuanto a la pena accesoria de inhabilitación –por el periodo de dos años–, no se constata proporcional. Pues para la determinación del tiempo de inhabilitación se debe recurrir al texto original del artículo 38 del Código Penal, que preveía una inhabilitación de seis meses a cinco años; en consecuencia, al habérsele impuesto la pena privativa de libertad mínima prevista para el tipo penal, corresponde imponerle también el periodo mínimo de inhabilitación, esto es, seis meses.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declararon:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del diez de octubre de dos mil dieciocho (foja 911), que condenó a Larry Junior Chávez Ibertis como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad, el pago de ciento ochenta días multa y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor del Estado.
II. HABER NULIDAD en la referida sentencia, en el extremo que impuso al acusado Larry Junior Chávez Ibertis inhabilitación por el término de dos años, y reformándola le IMPUSIERON inhabilitación por el término de seis meses. Y, con lo demás que contiene, los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA