Fundamento destacado: 4.3. La naturaleza de los hechos determina el tipo subjetivo. En casos de tráfico de drogas a través del empleo de personas jurídicas, el Tribunal debe efectuar un esfuerzo adicional para mencionar las causas por las que concurriría el denominado dolo cognitivo en los trabajadores de la empresa para facilitar el tráfico de drogas a partir de una omisión de sus funciones, tanto más si se acreditó que se conocían entre ellos y realizaban labores cotidianas en el transporte de encomiendas.
Sumilla: Una de las exigencias esenciales de una sentencia para declarar la responsabilidad penal de una o más personas es la expresión de motivos respecto al juicio de tipicidad, en los que se analicen la acción, la tipicidad (tanto objetiva como subjetiva), la antijuridicidad y la culpabilidad del imputado.
La sentencia recurrida no cumple con el estándar básico antes mencionado, dado que en sus fundamentos no expresa las razones por las que la acción (esto es, el hallazgo de droga en una de las agencias de la empresa DHL sin consignar la identidad del remitente) constituye un acto típico para el tráfico de drogas que se imputa a los ahora procesados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 2247-2018, CALLAO
Lima, cinco de julio de dos mil diecinueve.-
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los abogados de José Gabriel Jiménez de los Santos, Jorge Antonio Chávez Cuadros y Atilio Yeyson de la Cruz Morocho contra la sentencia emitida el ocho de agosto de dos mil dieciocho por los señores jueces que integraron la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, que condenó a los dos primeros como autores y al tercero como cómplice primario del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas (tipo básico), en agravio del Estado; en consecuencia, impuso a cada uno de ellos ocho años de pena privativa de la libertad, el pago de ciento ochenta días multa a favor del Tesoro Público, inhabilitación por el plazo de doce meses (de conformidad con los incisos 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal) y fijó el pago solidario de S/ 1000 (mil soles) por concepto de reparación civil a favor del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación
1.1. Propuestos por Atilio Yeyson de la Cruz Morocho Pretende su absolución alegando que:
– La sentencia no expresó de manera clara cuál fue su participación en los hechos. Tampoco existe prueba que acredite su responsabilidad.
– No exigió la carta de responsabilidad firmada por el dueño original de la encomienda porque solo fue un intermediario de sus coprocesados. A su favor corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo.
1.2. Planteados por José Gabriel Jiménez de los Santos
Pretende su absolución argumentando que:
– La sentencia vulneró la garantía procesal de la debida motivación, pues no estableció cuál fue su participación en el delito.
– Su comportamiento –pasarle la voz al procesado Chávez Cuadros respecto a un envío internacional y recibir por ello una comisión– es atípico, ya que efectuó actos neutrales (conducta adecuada dentro del ámbito de confianza).
1.3. Formulados por Jorge Antonio Chávez Cuadros
Pretende su absolución bajo los siguientes argumentos:
– No existe prueba directa ni indiciaria que acredite su participación en los hechos. La declaración de sus coprocesados no es suficiente.
– Se le responsabiliza por no tomar la previsión de elaborar una carta de responsabilidad sobre el envío de encomienda; sin embargo, esa omisión es de naturaleza administrativa y no penal.
– Tiene una empresa legalmente constituida dedicada al envío de encomiendas al extranjero. Fue diligente en comunicar y enviar un correo electrónico a su coprocesado Jiménez de los Santos antes de los hechos, en el que le daba instrucciones para el envío de encomiendas al exterior, entre ellas, identificar al receptor de la encomienda y efectuar la carta de responsabilidad.
– El haber recogido la encomienda de la oficina del procesado José Jiménez y entregarla al procesado Atilio de la Cruz para su envío no es suficiente para determinar su conocimiento respecto a la droga que se pretendía exportar. No se utilizó la regla de la experiencia referida al empleo de identidad para la remisión de droga, dado que conforme a ella los traficantes de dicha sustancia usan identidades ajenas a efectos de no ser ubicados por los agentes de control, y no su propia identidad.
Segundo. Contenido de la acusación
El dos de septiembre de dos mil quince, a la 12:40 horas, en el interior de la empresa DHL Callao, personal policial antidrogas, con la participación del representante del Ministerio Público, procedieron a abrir una encomienda consistente en un sobre de cartón con la inscripción “DHL Express” con guía número 4970531053, cuyo remitente era “Americana Logística, Yeyson de la Cruz, avenida Elmer Faucett SN, interior 105, Callao”; y la destinataria era “Madame Ducrest Margarita, Route Des Grandes 50.1635, La Tour de Treme, Switzerland”. Dicho sobre contenía en su interior dos hojas de papel bond con inscripciones, tres collares artesanales de diferentes colores y tamaños y un collar artesanal compuesto por veintiséis esferas de color oscuro (pepas). En el interior de cada una de esas piezas circulares se encontró clorhidrato de cocaína con un peso neto total de 0.042 kilogramos. Producto de las investigaciones se determinó que la Empresa Americana Logística Total S. A. C. estaba ubicada en el centro Aero Comercial, sector B, módulo C, oficina 105, y su representante legal era el procesado Atilio Yeyson de la Cruz Morocho, quien afirmó haber recibido el paquete que contenía el collar con la droga del procesado Jorge Antonio Chávez Cuadros, quien a su vez lo recibió del encausado José Gabriel Jiménez de los Santos, en el contexto de una práctica comercial acordada entre ellos, en razón de que De la Cruz Morocho poseía una cuenta corporativa que le permitía efectuar envíos internacionales a través de DHL con un menor costo y sin mayor identificación, lo que habría motivado que los tres se pusieran de acuerdo para realizar el envío de esta encomienda contaminada con droga con destino a la Confederación Suiza.
[Continúa…]


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![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
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