Sumilla. Delito de tráfico ilícito de drogas, reparación civil y nulidad de sentencia absolutoria.
La parte civil se limitó a calificar como ínfimo el monto fijado a los procesados conformados –y señalar cuál es el precio de la droga en el extranjero–; sin embargo, no estableció concretamente la envergadura del daño causado; únicamente se emplearon fórmulas retóricas sin aporte de datos objetivos y útiles para el cuestionamiento; por tanto, dicho extremo de la decisión debe ser confirmado.
Los elementos probatorios obrantes en autos (acta de registro domiciliario, incautación de campo, descarte, pesaje y lacrado de droga con intervención del Ministerio Público y los demás actuados) permiten concluir, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad penal de los imputados Rosa Velásquez Saldaña y Andrés Martel Malpartida. Su presencia en el lugar donde se halló la droga, el vínculo y grado de confianza que mantenían con sus demás coimputados –sobre todo con el sentenciado Jhan Carlos Martel Morales– han desvirtuado su presunción de inocencia.
Por otro lado, respecto a las absoluciones, se incurrió en la causal prevista en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales. Se infringió el debido proceso por falta de motivación en la sentencia, lo cual acarrea vicio de nulidad.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 104-2017, Sala Penal Nacional
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por: i. La Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, contra la sentencia conformada del catorce de junio de dos mil dieciséis (folio mil seiscientos noventa y cinco), en el extremo que impuso el pago solidario de sesenta mil soles por concepto de reparación civil (junto con los que resulten responsables) a los condenados Wilfredo Villón Solís y Jhan Carlos Martel Morales por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado. ii. Por los sentenciados Rosa Velásquez Saldaña y Andrés Martel Malpartida, contra el extremo de la sentencia del treinta de setiembre de dos mil dieciséis (folio dos mil ciento noventa y ocho), que los condenó como autores del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad. iii. Por el Ministerio Público y la Procuraduría Pública Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, contra el extremo de la sentencia del treinta de setiembre de dos mil dieciséis (folio dos mil ciento noventa y ocho) que absolvió a los imputados Juana María Condezo Rodríguez y Jean Carlos Martel Condezo de la acusación fiscal por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado. De conformidad, en parte, con el dictamen del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo CASTAÑEDA ESPINOZA.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. DE LOS RECURSOS DE NULIDAD
1.1. La Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas impugnó el extremo de la sentencia conformada del catorce de junio de dos mil dieciséis (de folio mil seiscientos noventa y cinco), que impuso el pago solidario de sesenta mil soles por concepto de reparación civil a los condenados Wilfredo Villón Solís y Jhan Carlos Martel Morales (junto con los que resulten responsables) por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado. Para ello, fundamentó su recurso de nulidad (folio mil setecientos cuarenta y ocho), indicando que se debería imponer el monto solicitado en la acusación fiscal, es decir, noventa mil soles por el referido concepto.
1.2. La imputada Rosa Velásquez Saldaña impugnó la sentencia del treinta de setiembre de dos mil dieciséis, fundamentando su recurso de nulidad (folio dos mil doscientos noventa y dos) y alegó que:
1.2.1. No se apreciaron los medios de prueba, ni se dio respuesta a los argumentos que su defensa efectuó.
1.2.2. En la sentencia no se sustentó por qué se le considera como encargada de promover y facilitar el tráfico ilícito de drogas.
1.2.3. Estar en el lugar donde ocurrieron los hechos no es determinante para establecer su responsabilidad, pues (alega) solo estuvo de visita en el lugar donde se incautó la droga.
1.3. El sentenciado Andrés Martel Malpartida fundamentó su recurso de nulidad (folio dos mil doscientos noventa y ocho) contra el extremo de la sentencia del treinta de setiembre de dos mil dieciséis que lo condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada y alegó que:
1.3.1. No se demostró que sea hermano del imputado Jhan Carlos Martel Morales.
1.3.2. Su posible participación en la construcción de un pozo no lo vincula al delito que se le atribuye.
1.3.3. Los responsables del hecho que se sometieron a la conclusión anticipada de los debates orales –Wilfredo Villón Solís y Jhan Carlos Martel Morales–, refirieron que el recurrente no tiene responsabilidad ni participación en el evento delictivo.
1.4. El representante del Ministerio Público fundamentó su recurso de nulidad (folio dos mil trescientos catorce) contra el extremo de la sentencia del treinta de setiembre de dos mil dieciséis, que absolvió a los imputados Juana María Condezo Rodríguez y Jean Carlos Martel Condezo, y alegó que:
1.4.1. Respecto a la encausada Juana María Condezo Ramírez, señaló que la imputación en su contra es haber proporcionado, junto con el sentenciado Jhan Carlos Martell Morales, el inmueble donde se halló la droga.
1.4.2. En el interior del inmueble de propiedad de la citada procesada, se halló un taller de prensado y acondicionamiento de droga.
1.4.3. El sentenciado Jhan Carlos Martell Morales indicó que siguió las indicaciones de la imputada Juana María Condezo Rodríguez para la construcción del taller.
1.4.4. La citada procesada se hizo cargo de la regularización para obtener la licencia de construcción.
1.4.5. Las fotografías revelan que en el suelo se puso una tapa de concreto destinada al ingreso y así no levantar sospechas.
1.4.6. La coartada del alquiler del inmueble es falsa, ya que se presentó un contrato sin fecha cierta y no se presentaron recibos de pago de tributos.
1.4.7. Existió comunicación telefónica entre la aludida encausada Juana María Condezo Rodríguez y el sentenciado Wilfredo Villón Solís (este último se comunicó con Jhan Carlos Martell Morales sobre la construcción del taller).
1.4.8. La identidad de Jhan Carlos Martel Morales es Juan Martel Malpartida, padre de los hijos de la mencionada imputada.
1.4.9. En cuanto al imputado Jean Carlos Martel Condezo, el representante del Ministerio Público alegó que las comunicaciones telefónicas que el mencionado acusado mantuvo con sus imputados evidencian que aquel facilitó las coordinaciones para el procesamiento de la droga, y además estuvo en el distrito de Santa Anita desde el año dos mil trece. Además, fue intervenido dentro del inmueble.
1.4.11. El sentenciado Jhan Carlos Martel Morales es su padre (Juan Martel Malpartida) y no su tío; y que el hecho de ocultar la identidad de su padre evidencia que tenía conocimiento de la existencia de la droga.
1.5. La Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas fundamentó su recurso de nulidad (folio dos mil trescientos cinco), contra el extremo de la sentencia del treinta de setiembre de dos mil dieciséis, que absolvió a los imputados Juana María Condezo Rodríguez y Jean Carlos Martel Condezo, precisando argumentos en igual sentido que el recurso de nulidad que formalizó el representante del Ministerio Público (y que se detalla en el considerando anterior), agregando que no es cierto que Juan Martel Malpartida haya fallecido en el año dos mil nueve; ya que en una conversación telefónica, Juana María Condezo Rodríguez y Jean Carlos Martel Condezo mencionan a su padre, es decir, a Jean Carlos Martel Morales, es decir (señala), Juan Martel Malpartida.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
El catorce de octubre de dos mil trece, personal policial, junto con el representante del Ministerio Público, observaron que Wilfredo Villón Solís (sentenciado por conclusión anticipada) descendía del automóvil de placa de rodaje número D seis A-dos ocho cero, el cual era conducido por Edward de la Cruz Matos. El citado Wilfredo Villón Solís se desplazaba por inmediaciones del inmueble ubicado en la calle Vásquez de Acuña número trescientos cuarenta y dos, manzana H-dos, lote cincuenta y uno, Urbanización Alameda de Ate, II Etapa, en el distrito de Santa Anita; lugar donde, según información, se acopiaba clorhidrato de cocaína. Es así que al retornar al vehículo cargando una caja de cartón, dicho sentenciado fue intervenido; y al realizar el registro de dicha caja se hallaron en esta seis paquetes en forma de ladrillo, que contenía una sustancia blanquecina compacta compatible con alcaloide de cocaína, con un peso bruto de seis kilos con trescientos ochenta gramos.
En el interior del inmueble de la calle Vásquez de Acuña, número trescientos cuarenta y dos, manzana H-dos, lote cincuenta y uno, Urbanización Alameda de Ate, II Etapa, en el distrito de Santa Anita (folio doscientos diez), se intervino a los imputados Andrés Martel Malpartida, Rosa Velásquez Saldaña (condenados recurrentes), Jean Carlos Martell Condezo (absuelto, no obstante, interpone recurso de nulidad tanto la Fiscalía y la parte civil) y Jhan Carlos Martell Morales (este último, también condenado por haberse sometido a la conclusión anticipada de los debates orales).
Cuando se efectuó el registro domiciliario, se encontró en el dormitorio número cuatro (baño y sótano), bajo una cama de madera, dos cajas de cartón lacradas con cinta de embalaje color beis (muestras dos y tres). Se encontró que la muestra dos contenía treinta y tres paquetes tipo ladrillo, y la muestra tres contenía veintidós paquetes tipo ladrillo; todos ellos con una sustancia blanquecina compacta que dio positivo para alcaloide de cocaína con un peso bruto de treinta y dos kilos con novecientos sesenta y cinco gramos, y veintiún kilos con novecientos ochenta gramos, respectivamente.
Al continuar con el registro domiciliario, se observó una abertura sobre el suelo, y al levantar una tapa se observó una escalera de madera. Al descender, se observó una mesa con utensilios para acondicionamiento de droga, como guantes quirúrgicos, bidones, balanza, gata a presión. Sobre el muro y la mesa se encontraron cuarenta muestras (denominada muestra cuatro), que arrojaron positivo para alcaloide de cocaína con un peso bruto de treinta y nueve kilos con trescientos setenta gramos.
Asimismo, sobre la mesa se encontraron catorce bolsas plásticas (muestra número cinco) que contenían una sustancia que al ser sometida a la prueba de campo dio positivo para alcaloide de cocaína con un peso bruto de veinticuatro kilos con ciento cincuenta y cinco gramos.
Asimismo, se halló dentro de la vivienda un bidón de color azul con tapa negra, que contenía una sustancia blanquecina y sobre una bolsa negra se halló una bolsa plástica blanca, cuyos contenidos dieron positivo para alcaloide de cocaína con un peso bruto de veintinueve kilos con setecientos noventa y cinco gramos (muestra número seis).
Al retirar los utensilios de la mesa, se halló bajo el tanque de agua una caleta donde se encontraron cuarenta y dos paquetes tipo ladrillo (muestra siete) que contenía una sustancia blanquecina compacta, que al ser sometida a la prueba de campo dio positivo para alcaloide de cocaína con un peso bruto de cuarenta y dos kilos con setenta y ocho gramos (ver folio doscientos ochenta y cinco).
Finalmente, se halló sobre las hormas de la gata hidráulica, dos bolsas plásticas transparentes que contenían una sustancia blanquecina compacta, que al ser sometida a la prueba de campo dio positivo para alcaloide de cocaína (muestra ocho), con un peso bruto de dos kilos (ver folio ochenta y tres).
Según la acusación fiscal, ello demostraría que los acusados habrían acondicionado el ambiente destinado para tanque de agua como laboratorio para el acondicionamiento de droga.
Cuando se efectuó el registro domiciliario en el inmueble de la acusada Rosa Velásquez Saldaña, se halló un DNI a nombre de Ana Gabriela Martínez López con la fotografía de Rosa Velásquez; sin embargo, al efectuarse la consulta por sistema del Reniec (folio doscientos setenta) se verificó que Ana Gabriela Martínez López no existe.
TERCERO. PRONUNCIAMIENTO DE LA FISCALÍA SUPREMA
La fiscal suprema en lo penal, en su dictamen (folio ciento dieciséis del cuadernillo formado ante esta Sala Suprema) opinó porque se declare haber nulidad en la sentencia conformada del catorce de junio de dos mil dieciséis (folio un mil seiscientos noventa y cinco), en el extremo de la reparación civil fijada en sesenta mil soles; y, reformándola, se fije en noventa mil soles el monto que por reparación civil deberá abonar a favor del Estado, que debe ser pagado por todos los sentenciados en forma solidaria.
Igualmente, opinó que se declare haber nulidad en la sentencia del treinta de setiembre de dos mil dieciséis (folio dos mil ciento noventa y ocho), en el extremo que condenó a Rosa Velásquez Saldaña y Andrés Martel Malpartida como coautores de la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado.
Asimismo, opinó por declarar nula la sentencia del treinta de setiembre de dos mil dieciséis (folio dos mil ciento noventa y ocho), en el extremo que absolvió a Juana María Condezo Rodríguez y Jean Carlos Martell Condezo como coautores de la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado.
CUARTO. CUESTIONES NORMATIVAS
4.1. Previo a analizar la cuestión de fondo, se deben tener en cuenta los siguientes preceptos legales:
4.1.1. El inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado, establece que las decisiones judiciales deben ser debidamente motivadas.
4.1.2. El Código de Procedimientos Penales, en su artículo doscientos noventa y ocho, prevé las causales de nulidad de la sentencia.
4.1.3. El artículo doscientos ochenta del Código de Procedimientos Penales establece que en la sentencia debe evaluarse la comunidad de pruebas.
4.2. La motivación de las resoluciones judiciales que exige la Constitución Política del Estado requiere de una argumentación que fundamente la declaración de voluntad del órgano jurisdiccional y atienda al sistema de fuentes normativas establecido. El Tribunal debe expresar de modo claro, entendible y suficiente (más allá que, desde la forma de la misma, sea sucinta, escueta o concisa, e incluso por remisión) las razones de un concreto pronunciamiento en las cuales se apoya para adoptar su decisión. No hace falta, por cierto, que entre a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, pero sí que desarrolle una argumentación racional ajustada al tema de debate. Desde la perspectiva del juicio de hecho o culpabilidad, para que la sentencia no vulnere el principio lógico de razón suficiente debe cumplir dos requisitos:
4.2.1. Consignar expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a las que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba que seleccione como relevante (basados en medios de prueba útiles, decisivos e idóneos-requisito descriptivo).
4.2.2. Valorarlo debidamente, evidenciando su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se incorporen en el fallo (requisito intelectivo).
4.3. CALIFICACIÓN JURÍDICA
El hecho descrito por el señor representante del Ministerio Público en su acusación escrita, se enmarca dentro de la figura delictiva de los delitos contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado, ilícito penal contenido en el artículo doscientos noventa y seis, primer párrafo, del Código Penal (tipo base); conforme con el siguiente texto legal:
Artículo 296. Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme con el artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
Con las agravantes contenidas en el artículo doscientos noventa y siete, incisos seis y siete, del mismo cuerpo legal, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos ochenta y dos, el cual versa en lo siguiente:
Artículo 297. Formas agravadas
La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme con el artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8 cuando:
[…] 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.
7. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína […].
Siendo el bien jurídico protegido para este delito es la salud pública, entendida o concebida como el conjunto de condiciones necesarias para conservar la integridad de todo bien.
4.4. SOBRE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo o elementos indiciarios válidos, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma queda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. El Tribunal Constitucional, al respecto, ha señalado: “[…] parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula con el hecho de que dicho derecho incorpora una presunción iuris tantum y no una presunción iure et de iure o absoluta, de lo cual se deriva, como lógica consecuencia que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria”2 .
QUINTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
5.1. En relación al primer recurso impugnativo formulado por la parte civil, referido al pago de sesenta mil soles por concepto de reparación civil, que se impuso en la sentencia conformada del catorce de junio de dos mil dieciséis (folio mil seiscientos noventa y cinco) a los condenados Wilfredo Villón Solís y Jhan Carlos Martel Morales (junto con los que resulten responsables), por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado:
5.1.1. La Procuraduría Pública sustentó su pretensión en aspectos genéricos; indicando que el delito de tráfico de drogas es pluriofensivo, que afecta la salud pública, y que, pese a que no se haya producido un resultado delictivo concreto, es posible que existan daños civiles que deben ser reparados. Asimismo, no se tuvo en cuenta que el kilo de droga (clorhidrato de cocaína) en Europa sobrepasa los treinta mil hasta cien mil dólares americanos; además de las ingentes sumas de dinero invertidas por el Estado peruano para combatir el narcotráfico.
5.1.2. Al respecto, se debe precisar que los sesenta mil soles por reparación civil se impusieron a los aludidos imputados que se sometieron a la conclusión anticipada –Wilfredo Villón Solís y Jhan Carlos Martel Morales–, conforme con la sentencia de folio mil seiscientos noventa y cinco; que deberán ser cancelados por los antes citados junto con los demás encausados que resultasen responsables en el presente proceso.
5.1.3. De otro lado, posteriormente por sentencia del treinta de setiembre de dos mil dieciséis (folio dos mil ciento noventa y ocho) se condenó a Rosa Velásquez Saldaña y Andrés Martel Malpartida por el mismo delito, y también se les impuso, entre otras cosas, el pago solidario de sesenta mil soles por concepto de reparación civil, junto a los anteriores condenados; ello por la unidad de proceso y conforme con el fundamento veintiséis del Acuerdo Plenario cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, señala:
Por último, es materia de discusión en el ámbito de la responsabilidad civil la determinación del monto y los obligados a cubrirlo cuando se trata de una pluralidad de copartícipes –codelincuencia–, varios de los cuales no se han sometido a la conformidad procesal. Sobre el particular, en los marcos de una sentencia conformada, es de tener en consideración dos aspectos sustanciales: el primero, referido a los alcances de la sentencia conformada: esta solo comprenderá a los imputados que se someten a la conformidad; y, el segundo, circunscrito al monto de la reparación civil, el cual está en función al daño global irrogado, bajo la regla de la solidaridad entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados (artículo 95 del Código Penal). Así, el Tribunal fijará el monto de la reparación civil de modo global [la cantidad en cuestión siempre será única, no puede dividirse], de suerte que como esta es solidaria si existieran copartícipes –y no mancomunada–, al emitirse condena contra ellos en el juicio sucesivo, si así fuera el caso, tal suma no variará y solo se les comprenderá en su pago.
5.1.4. De lo antes expuesto, se concluye que el monto de la reparación civil fue impuesto en forma solidaria, cuando hay varios sentenciados lo que debe ser único para todos.
5.1.5. En ese orden, se advierte que la parte civil no impugnó el monto que se impuso en la segunda sentencia, por concepto de reparación civil a los imputados Rosa Velásquez Saldaña y Andrés Martel Malpartida (no conformados); es decir, a los encausados que no se sometieron a la conclusión anticipada del proceso, por tanto, se dejó consentir el monto determinado en la segunda sentencia. En esa línea de razonamiento, no podría analizarse los fundamentos de la parte civil, menos elevarse el monto fijado en la sentencia conformada, pues ello distorsionaría lo establecido en la segunda sentencia. Además, en la requisitoria oral (folio dos mil ciento diez), el representante del Ministerio Público solicitó que a los encausados no conformados se les imponga el mismo monto de sesenta mil soles por el mencionado concepto (que se fijó en la sentencia conformada), y ninguna de las partes observó dicho requerimiento.
5.1.6. Por último, se aprecia de los fundamentos de su recurso de nulidad, la parte civil se limitó a calificar como ínfimo el monto fijado a los procesados conformados –y señalar cuál es el precio de la droga en el extranjero–; sin embargo, no estableció concretamente la envergadura del daño causado; únicamente se emplearon fórmulas retóricas sin aporte de datos objetivos y útiles para el cuestionamiento; por tanto, dicho extremo de la decisión debe ser confirmado.
SEXTO. EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ENCAUSADOS RECURRENTES ROSA VELÁSQUEZ SALDAÑA Y ANDRÉS MARTEL MALPARTIDA
6.1. Antes de analizar la sentencia recurrida en su integridad, previamente, se debe tener en cuenta que la Sala Penal Superior atribuyó un grado de familiaridad a los imputados Andrés Martel Malpartida, Juana María Condezo Rodríguez y Jean Carlos Martel Condezo, con el sentenciado Jhan Carlos Martel Morales, señalando que la verdadera identidad de este último sería Juan Martel Malpartida, quien no habría fallecido, sino que habría cambiado su identidad por el nombre de Jhan Carlos Martel Morales, y que sería hermano de Andrés Martel Malpartida, expareja de Juana María Condezo Rodríguez y padre Jean Carlos Martel Condezo.
6.2. Al respecto, no se cuenta con elemento objetivo que corrobore que Jhan Carlos Martel Morales sería Juan Martel Malpartida. En efecto, tal conclusión a la que arribó el Colegiado Superior no es determinante pues utiliza el término sería. En la sentencia se examinó que, si bien se tiene la copia certificada de la partida de defunción (folio mil novecientos noventa y dos), correspondiente a Juan Martel Malpartida, el médico que la certificó no era el tratante, y la referida partida la tramitó un tercero sin vínculo alguno; que el procesado Jhan Carlos Martel Morales tiene partida de inscripción ante el Reniec que data del año mil novecientos noventa y ocho, registrado por Jacobo Martel Malpartida (hermano de Juan Martel Malpartida), es decir, a los treinta y dos años habría sido reconocido como ciudadano, no siendo creíble –señala la recurrida– que hubiera adquirido su ciudadanía a esa edad (ficha del Reniec de folio mil novecientos noventa). Además, que las fotocopias de inscripción de Juan Martel Malpartida y Jhan Carlos Martel Morales (folio mil novecientos noventa y siete y dos mil ocho, respectivamente) son parecidas, el que tiene relación con los mensajes de texto que Juana María Condezo Rodríguez remitía a su hijo Jean Carlos Martel Condezo, haciendo referencia a su “Cocho” o “padre”.
6.3. En ese sentido, que por este hecho (la identidad del sentenciado Jhan Carlos Martel Morales como Juan Martel Malpartida), en la segunda sentencia, materia de revisión, la Sala Penal Superior dispuso remitr copia al representante del Ministerio Público para que inicie una investigación sobre la verdadera identidad del mencionado imputado Jhan Carlos Martel Morales. Esto se debe a que no se cuenta con documento fehaciente y firme sobre la suplantación de identidad. En razón de que dichos documentos recién se incorporaron en la etapa de oralización de instrumentales por parte de la Fiscalía (folio mil novecientos setenta y tres).
6.4. Por tanto, no se tiene certeza plena y objetiva que el encausado Jhan Carlos Martel Morales sea en realidad Juan Martel Malpartida, padre de Jean Carlos Martel Condezo y expareja de María Condezo Rodríguez.
6.5. Sin embargo, lo analizado no es óbice para concluir o descartar la existencia del el grado de confianza que mantenían los mencionados procesados por ser parte del vínculo familiar, tal como fueron intervenidos infraganti por la policía con participación del Ministerio Público.
SÉTIMO. RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO ANDRÉS MARTEL MALPARTIDA
7.1. Previamente, señalando que está probado en autos, los hechos imputados sobre el tráfico ilícito de drogas, a través de la sentencia conformada del catorce de junio de dos mil dieciséis, que se acogieron a la conclusión anticipada los procesados Wilfredo Villón Solís y Jhan Carlos Martel Morales, aceptando los cargos atribuidos, siendo condenados a la pena de doce y once años, respectivamente, y al pago de sesenta mil soles por reparación civil en forma solidaria. Asimismo, en dicha resolución conformada la procesada Rosa Velásquez Saldaña fue condenada por el delito de falsedad genérica, a un año de pena privativa de la libertad, sentencia que ha quedado firme, continuándose el trámite contra los demás acusados.
7.2. En ese sentido, respecto al recurrente Andrés Martel Malpartida quien fue intervenido conjuntamente con los sentenciados (conformados y no conformados) en el interior del inmueble ubicado en la calle Vásquez de Acuña número trescientos cuarenta y dos, manzana H-dos, lote cincuenta y uno, Urbanización Alameda de Ate, II Etapa, en el distrito de Santa Anita, de propiedad de la procesada absuelta Juana Condezo (folio doscientos diez); lugar donde se halló gran cantidad de droga, distribuidos en diversos ambientes (en el Dormitorio N.° 4 (baño y sótano) se encontró alcaloide de cocaína con peso bruto total ascendente a 199.425 Kg. descritos en la pericia química de fojas novecientos siete a novecientos ocho, relativos a clorhidrato de cocaína y pasta básica de cocaína, con lo que se acredita la concurrencia agravante –cantidad de grave- prevista en el inciso siete del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal); incluso habían acondicionado en forma especial un sótano para el procesamiento de la cocaína, conforme se describe en el acta de intervención, registro domiciliario, decomiso de droga, prueba de campo, descarte y lacrado de droga -ver folio doscientos diez-.
7.3. Frente a ello, la tesis de la defensa durante el proceso no fue uniforme, señalando que viajó hacia Lima para realizar trabajos de albañilería en el mes de agosto de dos mil trece en el mencionado inmueble, quedándose por un mes y diez días, luego de lo cual retornó a Pucallpa, viajó a Tocache y nuevamente viajó hacia Lima para que su primo, Jhan Carlos Martel Morales, le pague por el trabajo y termine su labor. Y que (según él) no se había dado cuenta del sótano del propio inmueble, pues cuando llegó en agosto de dos mil trece, el primer piso de la casa estaba construido en su totalidad.
7.4. Al respecto, el representante del Ministerio Público, en la oralización de instrumentales (folio dos mil veinticinco) incorporó al proceso el Oficio número ochocientos ochenta y ocho de la Municipalidad de Santa Anita, que adjuntó copias sobre el referido inmueble, en donde se encontró la droga (de propiedad de Juana Condezo). Entre dichas copias, se anexó la resolución de gerencia municipal número cero sesenta-dos mil catorce (folio dos mil sesenta y uno), la cual señala en su primer párrafo de la parte considerativa, que el doce de junio de dos mil trece, la subgerencia de obras privadas detectó que en el mencionado inmueble (de Juana Condezo) se efectuaban trabajos de construcción sin autorización, por lo que se emitió la notificación preventiva de sanción, documento que fue recibido precisamente por el imputado recurrente Andrés Martel Malpartida, como encargado del inmueble. Con lo que se descarta todo lo afirmado en juicio.
7.5. De ello, se evidencia que el citado sentenciado no estuvo en el citado predio desde el mes de agosto de dos mil trece como lo alegó, sino que permaneció en el referido inmueble por lo menos desde antes del mes de junio del citado año, ya que fue él quien recibió la notificación preventiva de sanción que emitió la aludida Municipalidad de paralización de trabajos de construcción sin autorización en el inmueble intervenido; lo cual conlleva a concluir válidamente, que además del acopio de la droga, también conocía de la construcción clandestina, en forma especial del sótano (donde también halló droga), el que era utilizado como laboratorio de procesamiento de droga.
7.6. Por tanto, la supuesta ausencia en el lugar donde se guardaba o acondicionaba la droga, o el desconocimiento sobre la misma, que ha sido alegado por el mencionado encausado, ha quedado descartada. Por el contrario, su permanencia e intervención infraganti en el citado lugar juntamente con los demás sentenciados, donde se encontró gran cantidad de droga en distintos lugares del inmueble, como es en el sótano y dormitorios (debajo de la cama, en el baño y demás ambientes), lo que demuestra que se encontraban en plena actividad, en el manipuleo o direccionamiento de la droga; asimismo, de los documentos y celulares hallados pertenecientes al recurrente, existe el nexo del vínculo que mantenían con los demás coacusados, con lo que se acredita la agravante de pluralidad de personas en el tráfico y comercialización de droga, lo que nos conlleva a concluir, más allá de toda duda razonable, sobre su participación y responsabilidad penal. En ese sentido, la sentencia venida en grado y la pena impuesta se emitió conforme a ley.
OCTAVO. RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA IMPUTADA ROSA MARÍA VELÁSQUEZ SALDAÑA
8.1. Su defensa técnica alegó durante el proceso que dicha encausada solo es pareja sentimental del condenado Jhan Carlos Martel Morales, y que su presencia en el lugar se debió a que le llevó carne a este último, que había traído desde la selva donde había estado por varios días.
8.2. Al respecto, de autos se evidencia que la referida imputada fue intervenida conjuntamente con los demás coprocesados (hoy sentenciados) en el interior del inmueble ubicado en la calle Vásquez de Acuña número trescientos cuarenta y dos, manzana H-dos, lote cincuenta y uno, Urbanización Alameda de Ate, II Etapa, en el distrito de Santa Anita (folio doscientos diez); donde se halló gran cantidad de droga en diferentes ambientes (en el dormitorio N.° 4 (baño y sótano) donde se encontró alcaloide de cocaína con peso bruto total ascendente a 199.425 Kg.), con el fin de procesamiento, acondicionamiento y comercialización de la misma, conforme al acta de intervención y registro domiciliario obrante a fojas doscientos diez, la que suscribió sin observación, corroborado con las fotografías de fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta, que demuestra que en ese inmueble había sido acondicionado para el procesamiento de la droga(implementos como balanza, horno microondas, gata hidráulica, moldes de metal, bidones, etc.).
8.3. Además, como bien lo precisó en la sentencia el Colegiado Superior, existen distintos elementos probatorios que conllevan a concluir sobre la participación de la mencionada encausada en este tipo de actos delictivos, como son: a) se evidencia diversos viajes al exterior con destino a Brasil, Bolivia y Chile (movimiento migratorio de folio setecientos ochenta y tres); b) ella misma señaló en el plenario que se encontraba con el sentenciado Jhan Carlos Martel Morales cuando este fue detenido e involucrado en un traslado de droga el trece de abril de dos mil doce en Tacna; c) registra doble identidad, pues cuando fue intervenida se halló un DNI falso con su foto en el nombre de Ana Gabriela Martínez López, y su propio DNI caducado en el dos mil once (folio doscientos setenta y cinco). Sin perjuicio de lo analizado, por máximas de experiencia, quienes se dedican a este tipo de eventos delictivos, buscan tener doble identidad o mantener su identidad en la clandestinidad; tal como ha sucedido en el caso concreto; de lo cual se acogió a la conclusión anticipada.
8.4. Asimismo, que en la agenda del celular de número nueve siete seis nueve cinco cero cinco cinco cero (acta de deslacrado de folio doscientos noventa y ocho) del sentenciado Andrés Martel Malpartida, el contacto Tía “Roro” con el número nueve siete dos siete nueve ocho dos siete ocho, el cual concuerda con la agenda del teléfono de dicha encausada Velásquez Saldaña como “Mío”. Es decir, existe un vínculo de comunicación entre ambos acusados. Asimismo, el aludido cosentenciado Andrés Martel Malpartida tiene registrado en su celular el número nueve nueve siete dos nueve siete ocho nueve nueve como “Bebe”; y la acusada Rosa Velásquez Saldaña tiene ese número en su agenda como “Hija Llorly”.
8.5. De igual manera, el imputado Jean Carlos Martel Condezo tiene registrado en su agenda de celular (folio trescientos doce) el número nueve cuatro uno siete tres seis uno cinco tres con el nombre de contacto “Mío”; el cual pertenece a la acusada recurrente Rosa Velásquez Saldaña. Asimismo, Jean Carlos Martel Condezo también tiene registrado el número nueve nueve siete dos nueve siete ocho nueve nueve “Yorli”, el cual pertenece a la encausada que también tiene registrado en su agenda como “Hija llorly”. En ese sentido, debe tenerse en cuenta el número de “Yorli”, también se encontró en un papel en el registro domiciliario de la recurrente efectuada en Carabayllo (folio doscientos setenta), de tal forma que en dicha acta, la firmó Yorli Muñoz Velásquez, hija de la imputada Rosa Velásquez Saldaña en señal de conformidad.
8.6. Por tanto, el nexo causal entre la acusada Rosa María Velásquez Saldaña con sus demás coimputados está acreditada con el vínculo familiar que mantenían en forma directa, lo cual lleva a concluir válidamente el grado de confianza y amistad que tenía con ellos. Su presencia en el lugar donde se halló la droga (infraganti), donde incluso habían acondicionado para el procesamiento de la droga (sótano), que están corroboradas con las fotografías tomadas del inmueble y al objeto material del delito, firmando el acta de intervención e incautación de la droga, no puede ser una simple casualidad de su presencia en el lugar, como alega en su defensa. Por el contrario se deduce claramente que hubo coordinación para la comisión del evento delictivo. A todo lo cual, no es ajena la doble identidad que poseía, por lo cual se acogió a la conclusión anticipada, siendo condenada por el delito de falsedad genérica. De lo analizado y valorado en su conjunto, se acredita el ilícito penal atribuido, así como las circunstancias agravantes de pluralidad de personas y la cantidad de droga (más de diez kilos de clorhidrato de cocaína), descritas en la imputación fiscal; lo que nos permite concluir, más allá de toda duda razonable, sobre su participación y responsabilidad penal; conjuntamente con los demás cosentenciados; por tanto, su presunción de inocencia quedó desvirtuada. La sentencia venida en grado y la pena impuesta es acorde a los hechos probados y conforme a ley.
NOVENO. EN CUANTO A LAS ABSOLUCIONES DE LOS IMPUTADOS JUANA MARÍA CONDEZO RODRÍGUEZ Y JEAN CARLOS MARTEL CONDEZO
9.1. Respecto a la procesada Juana María Condezo Rodríguez se le absolvió porque, según la sentencia, no estaba en la casa donde se efectuó la intervención policial, y que además no tenía la obligación de denunciar a Jhan Carlos Martel Morales, pues este último sería en realidad Juan Martel Malpartida, su pareja sentimental y padre de sus hijos.
9.2. En esa misma línea, al procesado Jean Carlos Martel Condezo también se le absolvió porque –según la sentencia recurrida–, si bien mantenía comunicación con sus coimputados, y si así habría tenido conocimiento de las actividades ilícitas a las que ellos se dedicaban, no habría tenido la obligación de denunciar a su padre Juan Martel Malpartida.
9.3.Sin embargo, conforme al dictamen fiscal supremo y la acusación fiscal, no se ha analizado objetivamente lo actuado, la relación que existe entre cada uno de ellos, sobre todo que en el inmueble de propiedad de la absuelta Juana María Condezo Ramírez donde se halló gran cantidad de droga y que se había acondicionado expresamente un sótano, instalado con fines de un laboratorio de procesamiento de droga, conforme al acta de intervención e incautación de droga, de clorhidrato de cocaína y pasta básica de cocaína, donde se halló 5,977 kilos de clorhidrato de cocaína; 157,722 de clorhidrato de cocaína con lidocaína; 12,548 kilos de clorhidrato de cocaína con almidón y 5,966 kilogramos de PBC que hacen un total de peso bruto ascendente a 199.425 kg.; así como insumos de elaboración; estando a la cantidad de droga incautada, la vinculación que tienen entre ellos y los sentenciados es evidente, de ser parte de una organización familiar dedicada al tráfico de drogas, lo cual tenía conocimiento el procesado absuelto Jean Carlos Martel Candozo, y su presunta colaboración en el procesamiento de la droga, conforme se ha indicado en líneas precedentes; tanto más en autos no se cuenta con elemento objetivo y con grado de certeza plena que acredite que el ahora sentenciado Jhan Carlos Martel Morales sea en realidad Juan Martel Malpartida, pare ja de la imputada Juana María Condezo Rodríguez y padre del encausado Jean Carlos Martel Condezo.
9.4. Así, al no haberse fundado dichas absoluciones en elementos probatorios actuados y, más la sentencia contiene una motivación aparente de los hechos –pues la Sala Penal Superior omitió compulsar los elementos obrantes en autos respecto a los acusados Juana María Condezo Rodríguez y Jean Carlos Martel Condezo, por el solo hecho de que serían familiares directos del encausado Jhan Carlos Martel Morales, sin tener prueba plena sobre ello–, es evidente la falta de motivación de la sentencia venida en grado y el error en la revisión de autos, lo que incurrió en la causal prevista en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, por haberse afectado el debido proceso. En consecuencia, corresponde la anulación de la sentencia impugnada en ese extremo, debiendo convocarse a un nuevo juicio oral por un Tribunal Superior distinto al que emitió la recurrida.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, declararon:
I. NO HABER NULIDAD en el extremo de la reparación civil de la sentencia conformada del catorce de junio de dos mil dieciséis (folio mil seiscientos noventa y cinco) que impuso el pago solidario de sesenta mil soles por concepto de reparación civil a los condenados Wilfredo Villón Solís y Jhan Carlos Martel Morales por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado.
II. NO HABER NULIDAD en la sentencia del treinta de setiembre de dos mil dieciséis (folio dos mil ciento noventa y ocho), que condenó a los imputados Rosa Velásquez Saldaña y Andrés Martel Malpartida como autores del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad y el pago solidario de sesenta mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
III. NULO el extremo de la referida sentencia del treinta de setiembre de dos mil dieciséis (folio dos mil ciento noventa y ocho), que absolvió a los imputados Juana María Condezo Rodríguez y Jean Carlos Martel Condezo de la acusación fiscal por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado; con lo demás que al respecto contiene; en consecuencia, MANDARON se realice un nuevo juicio oral contra los encausados Juana María Condezo Rodríguez y Jean Carlos Martel Condezo, por otro Colegiado Superior, debiendo actuar las diligencias que se estimen pertinentes para resolver la situación jurídica de los mencionados procesados. Hágase saber. Y los devolvieron.
Interviene el juez supremo Bermejo Ríos, por licencia del juez supremo Figueroa Navarro.