Fundamento destacado: Quinto: 5.4. Por consiguiente, como se observa del testamento en escritura pública de fecha trece de mayo de dos mil catorce, el que fuera Emilio Ayala Rivera, entre otros, otorgó a favor de su nieto Mesías Aguirre Ayala, la totalidad del inmueble denominado “Purupampa”, de una extensión de 9,644.00 m2 , ubicado en distrito de Panao, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, por lo que es evidente que aquella disposición contenida en dicho acto jurídico (testamento) contraviene los incisos 4 y 8 del artículo 219 del Código sustantivo, debido a que aquel predio, de acuerdo al título de propiedad otorgado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT)13 con fecha diecinueve de noviembre de dos mil dos, pertenece a la sociedad conyugal conformada por Fabiana Ayala Duran y César Rueda Ponce; esto es, que han transcurrido más de diez años entre el citado título de propiedad y el testamento; además, si bien el cuestionado testamento cumpliría con las formalidades contenidas en el artículo 696 del Código Civil, aquello no es suficiente para otorgarle validez y eficacia respecto de la disposición de un predio que no era de su propiedad, tal como ha quedado demostrado con el título de propiedad otorgado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT); de esa manera, no se verifica la infracción normativa propuesta por el recurrente sobre las normas del Código Civil; motivo por el cual, causal alegada debe declararse infundada.
SUMILLA: “No resulta válido el testamento, en el extremo, que dispone de un predio que no le pertenece al testador, aunque cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 696 del Código Civil, porque aquello no es suficiente para otorgar validez y eficacia, respecto de la disposición de un bien ajeno”.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACIÓN N° 8772 – 2018, HUÁNUCO
Lima, trece de octubre del dos mil veinte
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa número ocho mil setecientos setenta y dos – dos mil dieciocho; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas trescientos setenta y tres, por el codemandado Mesías Aguirre Ayala contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, a fojas trescientos cincuenta y tres, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número dieciséis, de fecha once de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos veintitrés, que declaró fundada la demanda; y en consecuencia, declara la nulidad del testimonio de testamento en escritura pública de fecha trece de mayo de dos mil catorce, otorgado por Emilio Ayala Rivera a favor de Mesías Aguirre Ayala, expedida por ante notario público de Huánuco, don Hilmar Espinoza Morales y su contenido.
1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
1.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y cinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Mesías Aguirre Ayala, por la siguiente causal:
a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 140, 219 numerales 4 y 8, y 696 del Código Civil y los artículos 197 y 374 del Código Procesal Civil. Argumenta que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco ha inaplicado el artículo 140 del Código Civil que contiene la definición y los elementos de validez del acto jurídico, precisando en sus numerales 1, 2, 3 y 4 que para la validez del testamento por escritura pública se requiere el cumplimiento de tales requisitos. Siendo que el artículo 219 del mismo cuerpo legal indica en sus numerales 4 y 8 que el acto jurídico es nulo cuando su fin sea ilícito o cuando se atenta contra el orden público y las buenas costumbres y el artículo 696 indica las formalidades del testamento por escritura pública; y que, además se inaplica los artículos 374 y 197 del Código Procesal Civil, desde que la Sala de mérito no ha valorado los medios de prueba del recurrente presentados con el recurso de apelación y las pruebas extemporáneas que fueron admitidas por resolución número veintidós. Asimismo, señala que la Sala Superior confirma la sentencia apelada bajo los mismos argumentos utilizados por el juez, considerando que la demandante ha acreditado que el testamento en escritura pública del trece de mayo de dos mil catorce se ha realizado contraviniendo los incisos 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil, hecho que no concuerda con los argumentos de la demanda, no indica qué clase de nulidad está solicitando, si es una nulidad relativa o absoluta, sin precisar cuál ha sido la irregularidad al momento de confeccionarse el testamento dejado por Emilio Ayala Rivera a favor del recurrente, cuyo contenido ha cumplido con las formalidades previstas en el artículo 696 del Código Civil. Agrega que, las pruebas que ha ofrecido demuestran que el testamento fue elaborado con arreglo a ley y de manera licita; no habiendo la Sala Superior valorado las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, en el recurso de apelación y las pruebas extemporáneas, contraviniendo los artículos 197 y 374 del Código Procesal Civil.
[Continúa…]
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