¿Tesis de coautoría exige precisar roles y aportes de cada imputado? [Casación 14-2019, Huancavelica]

Fundamento destacado: Duodécimo. Por otro lado, la imputación de hechos que el representante del Ministerio Público formuló, fue que los imputados en calidad de coautores conjuntamente con los no habidos, habrían dado muerte al agraviado. Sin embargo, señala la sentencia que la Fiscalía no habría precisado el aporte de cada imputado en la ejecución del delito de homicidio calificado y que no se habría precisado qué rol habría cumplido cada uno en la ejecución del delito.

Pese a lo mencionado, no se consideró que la coautoría en sí misma, como grado de intervención delictiva, establece la comisión de un hecho criminal en forma conjunta (artículo 23 del Código Penal).Cuando [sic] la instancia sentenciadora concluye que los acusados estuvieron en el lugar de los hechos y participaron en estos, está reafirmando en cierto modo la tesis incriminatoria de coautoría.

Sin embargo, no se ha expuesto nada sobre el contexto en que se realizaron los hechos. Si se analiza uno de los tipos de coautoría que se desarrolló en la ejecutoria suprema, Casación 1039-2016/Arequipa, del once de junio de dos mil diecinueve, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre la coautoría alternativa, se tiene que: “b) la coautoría alternativa […] se define como el acuerdo de voluntades que determina que el hecho no lo realice por sí solo un sujeto determinado sino cualquiera del colectivo alternativamente, dependiendo de las circunstancias más propicias para la ejecución”. En atención a lo anterior, no se puede descartar la coautoría sin haber dado razones suficientes y razonables de su inexistencia.

Negar la existencia de la coautoría, con base a que la tesis incriminatoria no habría precisado el rol, el aporte, la planificación o el acuerdo, sería como negar la existencia de los hechos. Así, la Sala Penal no razonó acabadamente sobre los motivos por los que desestimó la tesis de la Fiscalía.


Sumilla: Análisis del deber de la motivación de la resolución judicial en sede casacional. Existen suficientes elementos de juicio que invalidan la decisión asumida por el Tribunal Superior, por ser arbitraria y carente de un mínimo de correlación racional, no ajustada al principio de interdicción de la arbitrariedad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 14-2019, HUANCAVELICA

Lima, cuatro de noviembre de dos mil veinte

VISTOS: en audiencia pública: el recurso de casación interpuesto por señor fiscal adjunto superior contra la sentencia de vista del quince de noviembre de dos mil dieciocho (foja 544), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confirmó la sentencia del veintiuno de junio de dos mil dieciocho (foja 308), emitida por el Juzgado Penal Colegiado Virtual-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, en el extremo que absolvió a los acusados Pedro Soto Quispe y Marcelino Heber Soto Reymundo de la acusación fiscal formulada en su contra, como presuntos coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Efraín Sedano Gutiérrez; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El señor fiscal provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa de Huancavelica, mediante requerimiento del cinco de noviembre de dos mil diecisiete (foja 107), formuló acusación contra los procesados Pedro Soto Quispe y Marcelino Heber Soto Reymundo como coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud homicidio calificado por alevosía, en agravio de Efraín Sedano Gutiérrez. Los hechos fueron tipificados como delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, previsto en el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal.

Se solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas:

La imposición de la pena de 22 años de privación de libertad por el delito imputado.

Respecto a la pretensión civil, que se imponga a los acusados una reparación civil ascendente a S/ 10 000 (diez mil soles), que deberán abonar a favor de los herederos legales del agraviado. Específicamente, se atribuye a los imputados absueltos haber dado muerte, con otros, a Efraín Sedano Gutiérrez, el treinta de julio de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 12:00 horas, en circunstancias en que el agraviado salió de su domicilio, ubicado en el lugar denominado Llumchipampa de Ccasapampa del distrito de Yauli, para recoger a su señora madre en la iglesia adventista, ubicada en el lugar denominado Escomachay, y en el trayecto le dieron muerte.

Segundo. Seguidamente, se dictó el auto de enjuiciamiento y el auto de citación a juicio oral, del dieciocho de diciembre del dos mi diecisiete (fojas 12 y 22, respectivamente).

Tercero. Llevado a cabo el juicio oral, el Juzgado Penal Colegiado Virtual-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, expidió la sentencia del veintiuno de junio del dos mil dieciocho (foja 308), que resolvió absolver a los acusados Pedro Soto Quispe y Marcelino Heber Soto Reymundo de la acusación fiscal formulada en su contra como presuntos coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Efraín Sedano Gutiérrez.

En primera instancia se estableció, lo siguiente:

3.1. El imputado Pedro Soto Quispe negó que se encontraba en el lugar de los hechos, pero reconoció haber escapado, porque su hijo Marcelino le dijo que lo hiciera, pues llegaban varias personas y era posible que los mataran, como se desprende de su manifestación en audiencia de juicio oral (foja 156).

3.2. Se consigna que el propio acusado Marcelino Soto Reymundo negó haberse encontrado en el lugar de los hechos; sin embargo, en sede de investigación, señaló que su hermano Justinio mató al agraviado con una pistola.

3.3. Abel Rolando Sotacuro Montes afirmó que, el día de los hechos, el agraviado Sedano Gutiérrez lo buscó para pasear en su moto y que, al pasar por Quisuarpampa, había cinco personas, quienes los atraparon y que Justinio y Guzmán, portaban armamento, mientras que Marcelino sacó un machete. Cuando bajaron de la moto para escapar, Justinio realizó un disparo, luego de lo cual llamaron a dos amigos, con quienes se estuvieron defendiendo con piedras y eran perseguidos y les disparaban. Luego de recargar su arma por segunda vez, Justinio le disparó a Efraín. Los cinco imputados se fueron a su casa. Marcelino llevó en su moto a Justinio.

3.4. El Colegiado concluyó que la persona que disparó y mató al agraviado fue el acusado Justinio Soto Reymundo; el acusado Pedro Soto Quispe le tiró piedras al agraviado, y el acusado Marcelino Heber Soto Reymundo portaba un machete, con el cual amenazó de muerte al agraviado y a su acompañante.

3.5. Lo anterior se acreditó con el Protocolo de Necropsia S/N-2017, donde se registró como agente causante de la muerte: perforación por arma de fuego, herida perforante del tórax.

3.6. Los testigos Wilber Quispe Escobar, Edwin Quispe Ataypoma y Fredy Sedano Gutiérrez afirmaron que los acusados Pedro Soto Quispe y Marcelino Heber Soto Reymundo portaban armas de fuego y dispararon al agraviado Efraín Sedano Gutiérrez.

3.7. Las versiones de los referidos testigos quedaron desvirtuadas con el examen de espectrofotometría de absorción atómica-horno de grafito, que estableció que las muestras correspondientes a dichos acusados resultaron negativas para los cationes metálicos de plomo, antimonio y bario.

3.8. El testigo Abel Rolando Sotacuro Montes, quien estuvo desde un primer momento con el agraviado en la motocicleta, señaló de manera uniforme que los acusados Marcelino Heber Soto Reymundo y Pedro Soto Reymundo no portaban armas de fuego.

3.9. Obra la versión del testigo Edwin Quispe Ataypoma, quien indica que los acusados Pedro Soto Quispe y Marcelino Heber Soto Reymundo portaban armas de fuego y dispararon al agraviado

Cuarto. Contra la sentencia absolutoria, el representante del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación del veintidós de agosto de dos mil dieciocho (foja 469), y el representante de la parte agraviada hizo lo propio, mediante el escrito del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho (foja 476), solicitando que sea declarada nula.

Dichas impugnaciones fueron concedidas por auto del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho (foja 486). Se dispuso elevar los actuados a la Sala Penal respectiva.

Quinto. Mediante resolución del tres de octubre de dos mil dieciocho, se incorporaron medios probatorios y se admitieron como medios probatorios a favor de los imputados absueltos, un CD y un plano de ubicación del lugar de los hechos.

En la audiencia de apelación se actuaron los medios probatorios admitidos, se realizaron los alegatos respectivos y la lectura de piezas procesales, según emerge del acta (foja 536).

En ese contexto, el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista del quince de noviembre de dos mil dieciocho (foja 544), confirmó la sentencia del veintiuno de junio de dos mil dieciocho, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Virtual-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, en el extremo que absolvió a los acusados Pedro Soto Quispe y Marcelino Heber Soto Reymundo de la acusación fiscal formulada en su contra, como presuntos coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Efraín Sedano Gutiérrez.

En segunda instancia se señaló lo siguiente:

5.1. Se definió el marco de imputación contra los sentenciados, al señalar que intervinieron en calidad de coautores en la comisión del delito homicidio calificado.

5.2. No se delimitó el grado de participación, es decir, no se precisó qué roles habría cumplido cada de uno de los imputados en la ejecución del delito atribuido.

5.3. Sobre la imputación de que los acusados habrían emboscado al agraviado y a su acompañante, no se habría verificado el ataque sorpresivo y premeditado previamente planificado y acordado, a efectos de cerrar toda posibilidad de escape de la víctima para que no pueda eludir la acción delictiva, según lo que se considera que es la figura de emboscar.

5.4. Sobre la vulneración del principio de la debida motivación, se efectuó una valoración individual y conjunta de los medios probatorios en la sentencia recurrida y se remitió al punto 19.2 de la sentencia, lo que es compartido por el Colegiado de instancia. Asimismo, se hizo referencia a los puntos 19, 20, 21 y 22 de la sentencia recurrida y se señaló que se efectuó una valoración conjunta de los elementos probatorios.

5.5. Pese a que se afirmó que todos los imputados portaban armas de fuego, esto fue negado por el testigo directo Abel Rolando Sotacuro Montes, quien afirmó en su declaración en audiencia de juicio oral (foja 23) que las únicas personas que portaban armas de fuego eran los acusados Justinio Soto Reymundo y Guzmán Soto Reymundo; en cambio, el acusado Demetrio Soto Reymundo y los absueltos Pedro Soto Quispe y Marcelino Heber Soto Reymundo portaban piedras y el último, además, un machete.

5.6. La pericia de absorción atómica, respecto de los absueltos, concluyó: resultado negativo para los cationes de plomo, antimonio y bario, y el Informe de Inspección Criminalístico número 122-217 dio cuenta del hallazgo de un proyectil de arma
de fuego.

§ II. Del procedimiento en la Sede Suprema

Sexto. Esta Sala Penal Suprema emitió el auto de calificación del cinco de julio de dos mil diecinueve (foja 54 en el cuaderno supremo), por el que declaró bien concedido el recurso de casación por indebida motivación (artículo 429, numeral 4, del Código Procesal Penal).

Séptimo. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, según las notificaciones y cargo (fojas 62 y 63 en el cuaderno supremo), se señaló el catorce de octubre de dos mil veinte como fecha para la audiencia de casación.

Octavo. Realizada la audiencia respectiva, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. Control de logicidad de la resolución judicial

Primero. El motivo casacional se circunscribe al examen de la logicidad de la motivación judicial. El artículo 429, numeral 4, del Código Procesal Penal contempla dos supuestos configurativos: el primero, falta de motivación y, el segundo, ilogicidad de la motivación. Ambos deben emerger del propio tenor de la resolución judicial cuestionada.

A este Tribunal Supremo solo le atañe efectuar un juicio sobre el juicio elaborado en las instancias inferiores, lo que abarca la verificación de la corrección del razonamiento jurídico utilizado por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Los tribunales de casación solo controlan el nexo relacional entre la valoración de la prueba y la motivación que pretende justificarla, y actúan no como juez del proceso sino como juez de la sentencia[1].

Segundo. El Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente número 1480-2006-AA/TC, que recoge el fundamento 6 de la Sentencia número 00728-2008-PHC/TC, caso LLamoja Hilares, precisó:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas […].”

Tercero. En ese sentido, en sede casacional se realizó el análisis de:

Si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis”[2].

Al considerar lo anotado, se realizará un análisis externo de la resolución, a fin de verificar si se cumplió con un juicio racional y objetivo, sin caer en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

B. Análisis del caso concreto

Cuarto. En lo relevante, de lo emitido por los órganos de instancia se tiene que en la sentencia de primera instancia, en cuanto a los absueltos Pedro Soto Quispe y Marcelino Heber Soto Reymundo, se argumentó y se tomó como sustento lo señalado por los testigos referenciales (quienes indicaron que todos los encausados portaban armas de fuego), el protocolo de necropsia (que concluyó que la muerte del agraviado se debió a un impacto de bala), la pericia de absorción atómica (que resultó negativo para plomo, antimonio y bario respecto a los absueltos) y el Informe de Inspección Criminalística número 122-2017 (que se pronunció sobre el hallazgo de un proyectil de arma de fuego en el lugar de los hechos), y se concluyó que no se probó la responsabilidad de los referidos procesados absueltos en el delito de homicidio calificado.

Quinto. La Sala Penal de Apelaciones señaló en su resolución, que comparte la decisión del Juzgado Colegiado y que se cumplió con la valoración conjunta de todos los elementos probatorios.

El Tribunal de instancia parte de la premisa de que, si se practicó a los imputados la pericia de absorción atómica, se evaluó el protocolo de necropsia y se tuvo en cuenta la inspección criminalística sobre el hallazgo de un proyectil de arma de fuego, no es posible que los absueltos procesados intervinieran conjuntamente en el delito imputado. Por lo que se colige que se trata de una inferencia inmediata indeterminada o excesivamente abierta, que da lugar a más de una conclusión.

Sexto. El hecho de que la pericia de absorción atómica determine que los acusados no realizaron disparo alguno, no niega que hayan intervenido en los hechos en forma conjunta. Y que la víctima al recibir el impacto de una sola bala, no debería hacer concluir que el arma de fuego solo tenía una bala o que los demás procesados no llevaban armas de fuego.

Séptimo. De la inspección criminalística se observa que se recabó un proyectil de arma de fuego en el lugar de los hechos, lo que no debería llevar a concluir necesariamente, que solo se realizó un disparo de arma de fuego.

Octavo. Por otro lado, no se expusieron las razones objetivas para desestimar la declaración del testigo presencial Abel Rolando Sotacuro Montes, como se advierte en el considerando vigesimocuarto de la sentencia recurrida. Así, se incurre en falta de corrección lógica y la decisión basada en ello, falla en el ámbito del análisis estrictamente racional.

Noveno. La argumentación de la Sala Penal no permite establecer con claridad la línea de producción de los hechos y, de forma arbitraria, se niega la realidad de éstos, sin valorar lo expuesto por el testigo directo inicial Abel Rolando Sotacuro Montes y los testigos Wilber Quispe Escobar, Edwin Quispe Ataypoma y Fredy Sedano Gutiérrez, quienes señalaron la presencia de los imputados en el lugar del ilícito. Si bien la Sala negó la afirmación hecha por los tres últimos testigos, sobre si los imputados portaban armas de fuego y si dispararon, no se argumentó en forma razonada por qué se desestimó la afirmación del testigo Sotacuro Montes, respecto a que el imputado Pedro Soto Quispe estaba armado con piedras y Marcelino con un machete. Tampoco se valoró la presencia de los encausados en el lugar de los hechos.

Decimo. Las conclusiones que se extraen a partir de sus propias premisas son arbitrarias y carecen de sentido lógico y jurídico, pues exceden los límites de la razonabilidad.

En ese sentido, existe incoherencia narrativa, pues, dada la forma y circunstancias en que se habrían producido los hechos, la conclusión deja de lado otras premisas, como la presencia física de los imputados en el lugar de los hechos o el enfrentamiento que se produjo en el lugar, así como la presencia del agraviado y Abel Rolando Sotacuro Montes o la participación de los cinco imputados con armas de fuego, piedras y machete, según la versión incriminatoria del testigo presencial Sotacuro Montes, conforme obra en su manifestación de juicio oral (foja 172).

Asimismo, los testigos de cargo indicaron la realización de varios disparos, y los propios imputados admitieron que se realizaron varios disparos de armas de fuego.

Undécimo. De lo expuesto, no se está ante un problema de falta o insuficiencia de pruebas para dictar una sentencia condenatoria, sino que el cuestionamiento está referido a las premisas de las que parte el Tribunal Penal, cuya validez no ha sido debidamente analizada.

Duodécimo. Por otro lado, la imputación de hechos que el representante del Ministerio Público formuló, fue que los imputados en calidad de coautores conjuntamente con los no habidos, habrían dado muerte al agraviado. Sin embargo, señala la sentencia que la Fiscalía no habría precisado el aporte de cada imputado en la ejecución del delito de homicidio calificado y que no se habría precisado qué rol habría cumplido cada uno en la ejecución del delito.

Pese a lo mencionado, no se consideró que la coautoría en sí misma, como grado de intervención delictiva, establece la comisión de un hecho criminal en forma conjunta (artículo 23 del Código Penal).Cuando [sic] la instancia sentenciadora concluye que los acusados estuvieron en el lugar de los hechos y participaron en estos, está reafirmando en cierto modo la tesis incriminatoria de coautoría.

Sin embargo, no se ha expuesto nada sobre el contexto en que se realizaron los hechos. Si se analiza uno de los tipos de coautoría que se desarrolló en la ejecutoria suprema, Casación número 1039-2016/Arequipa, del once de junio de dos mil diecinueve, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre la coautoría alternativa, se tiene que: “b) la coautoría alternativa […] se define como el acuerdo de voluntades que determina que el hecho no lo realice por sí solo un sujeto determinado sino cualquiera del colectivo alternativamente, dependiendo de las circunstancias más propicias para la ejecución”. En atención a lo anterior, no se puede descartar la coautoría sin haber dado razones suficientes y razonables de su inexistencia.

Negar la existencia de la coautoría, con base a que la tesis incriminatoria no habría precisado el rol, el aporte, la planificación o el acuerdo, sería como negar la existencia de los hechos. Así, la Sala Penal no razonó acabadamente sobre los motivos por los que desestimó la tesis de la Fiscalía.

Decimotercero. Existen suficientes elementos de juicio que invalidan la decisión asumida por el Tribunal Superior, por carecer de un mínimo de correlación racional, no ajustada al principio de interdicción de la arbitrariedad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En consecuencia, a partir de lo expuesto precedentemente, este Tribunal Supremo establece que se vulneró el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado. Las analizadas sentencias de primera y segunda instancia presentan errores lógicos insubsanables, lo cual, al amparo del artículo 150, literal d, del Código Procesal Penal, justifica declarar la nulidad de ambas.

En observancia del artículo 433, numeral 2, del citado cuerpo normativo, corresponde remitir los actuados a otro órgano judicial de primera instancia, a fin de que, previa realización del juicio oral, emita la sentencia correspondiente, considerando lo expuesto en la presente sentencia de casación; en caso de mediar recurso de apelación, deberá ser evaluado por un Tribunal Superior distinto.

El recurso de casación interpuesto por el señor fiscal adjunto superior se declara fundado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el señor fiscal adjunto superior contra la sentencia de vista del quince de noviembre de dos mil dieciocho (foja 544), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confirmó la sentencia del veintiuno de junio de dos mil dieciocho (foja 308), emitida por el Juzgado Penal Colegiado Virtual-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, en el extremo que absolvió a los acusados Pedro Soto Quispe y Marcelino Heber Soto Reymundo de la acusación fiscal formulada en su contra como presuntos coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Efraín Sedano Gutiérrez; con lo demás que al respecto contiene.

II. CASARON la sentencia de vista del quince de noviembre de dos mil dieciocho (foja 544) y, actuando en sede de instancia, DECLARARON NULA la sentencia de primera instancia del veintiuno de junio de dos mil dieciocho (foja 308), en el extremo que absolvió a los acusados Pedro Soto Quispe y Marcelino Heber Soto Reymundo de la acusación fiscal formulada en su contra como presuntos coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Efraín Sedano Gutiérrez; con lo demás que al respecto contiene.

III. ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral de primera instancia a cargo de otro órgano judicial; en caso de mediar recurso de apelación, deberá ser evaluado por un Tribunal Superior distinto.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública, se notifique a las partes personadas en esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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