Sumario: 1. Introducción, 2. El delito de terrorismo en el ordenamiento jurídico peruano, 3. La competencia de la Corte Penal Internacional en el juzgamiento del delito de terrorismo, 4. La posibilidad de incorporar y juzgar el delito de terrorismo como un delito de lesa humanidad, 5. Conclusiones, 6. Referencias.
1. Introducción
En la década de los ochenta, se suscitaron en Sudamérica diversos conflictos armados internos provocados por organizaciones terroristas, las cuales causaron una herida que se encuentra aún latente en nuestra historia y la de nuestros pueblos hermanos.
Es menester precisar que dichos conflictos armados han sido considerados por la Comisión de la Verdad y Reconciliación como uno de los más trágicos y prolongados de nuestra historia, por los significativos daños y secuelas que ha generado en las víctimas y en la República peruana.
Asimismo, se debe acotar que se ha llegado a considerar el delito de terrorismo como uno de los crímenes más graves para la comunidad internacional, por constituir actos que ejercen violencia con la finalidad de hacer prevalecer ideales políticos, haciendo uso del terror y la intimidación social.
2. El delito de terrorismo en el ordenamiento jurídico peruano
Durante los años de 1980 y 2000 se vivió en el Perú un conflicto armado interno entre el Estado Peruano y los grupos subversivos Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru, que generaron múltiples violaciones a los derechos humanos.
Como consecuencia del conflicto armado, el Estado se vio en la necesidad de instaurar un Subsistema en la Administración de Justicia, que pudiera hacer frente a las graves violaciones a los derechos humanos que se habían cometido; otorgándole para ello, la potestad de poder investigar, procesar y juzgar dichos actos.
Paralelamente, en el año 2001, durante el gobierno transicional de Valentín Paniagua, se creó la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, la cual fue un elemento fundamental para conocer la realidad peruana que aconteció en esos años.
Ahora bien, respecto al punto en concreto tenemos que la legislación peruana antiterrorista se ha venido desarrollando desde 1981, mediante el Decreto Legislativo 046, en el cual se tipificó también los delitos instigación y apología al terrorismo, pertenencia a una organización terrorista, actos de colaboración con el terrorismo; además, instauró sanciones privativas de libertad no mayores de veinticinco años.[1]
Posteriormente, este Decreto Legislativo fue derogado por la Ley 24651, introduciendo la sección octava A, referente al delito de terrorismo al Código Penal de 1924, en la cual se hicieron precisiones a la pena a imponerse en casos concretos como pertenecer a una organización o banda para lograr sus fines, si se hiciera participar a menores de edad en la comisión del delito, la extorsión y secuestro de personas con la finalidad de obtener excarcelaciones de detenidos por terrorismo o cualquier otra ventaja indebida por parte de autoridades o particulares, entre otros.
Con la aprobación del Decreto Legislativo 635 se promulga el Código Penal de 1991, el cual tipificó los delitos contra la tranquilidad pública como terrorismo (como tipo base), terrorismo agravado, actos de colaboración con el terrorismo y la afiliación a organizaciones terroristas. Posteriormente, en 1992, mediante el Decreto Ley 25475, se establecen procedimientos especiales y se confiere competencia al fuero militar para investigar y juzgar delitos de terrorismo.
En mayo de 1992 se promulga el Decreto Ley 25475, mediante el cual se instauran grandes cambios concernientes al delito de terrorismo y se le tipifica de la siguiente manera:
«El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años».
Asimismo, en su artículo 3 recoge los agravantes de cadena perpetua, y las penas privativas de la libertad no menores de 30 y 25 años, según los numerales b y c del referido artículo.
Cabe precisar que la aplicación del Decreto Ley 25475 ha sido la que más tiempo ha perdurado sin modificatorias; sin embargo, en el 2017, se modificaron las conductas referentes a la apología al terrorismo y esta fue modificada posteriormente mediante el Decreto de Urgencia 019-2019, el cual estableció medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delito de terrorismo, apología al terrorismo, entre otros.
3. La competencia de la Corte Penal Internacional en el juzgamiento del delito de terrorismo
En este punto es menester acotar que la creación de la Corte Penal Internacional se remonta al año 1998, siendo este el órgano encargado de juzgar, según lo estipula el artículo 5 del Estatuto de Roma, los crímenes internacionales de genocidio, crímenes de guerra, crímenes de agresión y de lesa humanidad; no reconociéndose en tal sentido la incriminación expresa de los actos de terror o de terrorismo como crímenes competentes de ser juzgados por referida corte.
No obstante a ello, tal y como lo afirma Agata Serrano[2], el delito de terrorismo podría ser juzgado por la Corte Penal Internacional, por encontrarse inmerso dentro de los crímenes de lesa humanidad. Para ello será necesario que el delito de terrorismo deje de ser visto como un delito estatal y pase a considerarse un crimina iuris gentium, que se logrará cuando se le apliquen los principios de responsabilidad penal individual y justicia universal.
4. La posibilidad de incorporar y juzgar el delito de terrorismo como un delito de lesa humanidad
Con la finalidad de lograr la atribución de responsabilidad en los delitos de terrorismo y su sanción efectiva, tanto en el ámbito nacional como en el ámbito internacional, como ya se ha mencionado en los párrafos precedentes, será necesario que estos sean considerados como crimina iuris gentium, y como tales, deberá reconocerse que son imprescriptibles y no plausibles de beneficios o gracias que contempla el derecho penal[3].
Si bien es cierto, como ya se ha advertido, el delito de terrorismo no ha sido incluido en el artículo 5 del Estatuto de Roma, también es cierto que el artículo 1 de Estatuto de Roma, reconoce al delito de terrorismo como uno de los crímenes de más grave trascendencia para la comunidad internacional.
Aunado a ello, se tiene que, pese a que existe una falta de tipificación expresa de los actos terroristas en el Estatuto de Roma, este se puede incluir en algunos aspectos contemplados en los delitos de lesa humanidad, tal y como se desprende del artículo 7 del Estatuto, apartado 2.a, el cual contempla que se entenderá por crimen de lesa humanidad, los ataques contra una población civil, cuya línea de conducta implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 (asesinatos, desapariciones forzadas, exterminio u otros resultados lesivos), contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o un grupo social.
En nuestra opinión, esto nos lleva a afirmar que el delito de terrorismo, puede ser juzgado en algunos casos específicos como delito de lesa humanidad; sin embargo, esto no es suficiente y es necesario que el delito de terrorismo como tal, sea comprendido en el Estatuto de Roma, para de esta manera poder juzgar y sancionar a los responsables de la comisión de dicho delito y por otro lado ofrecer una protección a las víctimas.
5. Conclusiones
- No existe un consenso en la comunidad internacional respecto a la inclusión en el artículo 5 del Estatuto de Roma del delito de terrorismo; sin embargo, algunos crímenes de terrorismo pueden ser considerados como crímenes de lesa humanidad, en aplicación del artículo 7 del referido Estatuto.
- El delito de terrorismo debe dejar de verse como un delito estatal y debe empezar a ser considerado como un crimina iuris gentium; para ello, será necesario que se aplique los principios de responsabilidad penal individual y justicia universal.
[1] Cfr. José Hurtado Pozo. «Materiales para una historia de la legislación sobre terrorismo en el Perú». En Asociación Perú[En línea]: https://bit.ly/3d5gTDM [Consulta: 26 de mayo de 2020].
[2]Cfr. Serrano, Agata. «El terrorismo como crimen de lesa humanidad: hacia una mayor tutela de derechos humanos». En revista de derecho La Jurídica, núm. 2, (2011), pp. 134.
[3] Ibid.

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