FUNDAMENTOS DESTACADOS: NOVENO.- Que, en el caso en cuestión, la pretensión demandada fue la de daño causado por una presunta denuncia calumniosa. En efecto, en el punto vigésimo cuarto de la demanda se lee: “Interponer una denuncia afirmando hechos que nunca pudieron probar, ofrecer la entrega de instrumentos que nunca presentaron a la Fiscalía sencillamente porque no existían, es suficiente para desvirtuar el argumento que AGA S.A. actuó en el ejercicio regular de un derecho, a ello debe sumarse la denuncia, el pedido de ampliación de investigaciones y lo actuado por la demanda a lo largo de la investigación fiscal; acciones que sin sustento alguno causaron perjuicio a mi representada y que respaldan nuestro pedido de indemnización”. El contenido de la transcripción efectuada acredita lo afirmado por las instancias de mérito.
DÉCIMO.- Que, dados los supuestos antes señalados, se tiene que la presunta denuncia calumniosa se efectuó el veintiséis de mayo de dos mil cinco, cuando los representantes de la demandada solicitaron al ente policial investigación contra la demandante por presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de receptación y delito contra la propiedad industrial en la modalidad de uso o venta no autorizada de diseño o modelo industrial. No es ese, sin embargo, el momento de inicio del cómputo prescriptorio, en tanto, estando en trámite la denuncia se desconocía los efectos inculpatorios de ésta. No obstante, se aprecia que con fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, el Ministerio Público decidió no formalizar la denuncia penal. Tal no formalización supone que terminaba el trámite de la denuncia presentada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 12 del Decreto Legislativo número 052. Siendo ello así, es en el momento en que la demandante queda exonerada de los efectos de la denuncia penal que se inicia el plazo prescriptorio, pues nada le impedía entoncesdemandar la pretensión indemnizatoria
UNDÉCIMO.- Que, estando a lo expuesto, se advierte que desde la fecha en que pudo presentar la demanda (diecinueve de junio de dos mil nueve) hasta el momento en que efectivamente la presentó (veinticinco de agosto dé dos mil once) y ésta fue notificada (catorce de setiembre de dos mil once) han transcurrido más de dos años, por lo que ha operado el plazo prescriptorio, no podiendo efectuarse el cómputo desde el momento de la entrega de los balones de gas incautados, pues tal hecho difiere del contenido de su pretensión, que se refiere a denuncia calumniosa y no a daños a la propiedad.
SUMILLA: Tres son las características de la prescripción extintiva: el transcurso del tiempo, la inactividad de la parte titular del derecho subjetivo y la falta de reconocimiento del sujeto pasivo de la relación jurídica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N° 719-2013, CALLAO
Lima, veinte de noviembre de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número setecientos diecinueve guión dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Representaciones y Servicios Ortega S.A.C. (RYSO), mediante escrito de fecha catorce de enero de dos mil trece obrante a fojas ciento sesenta y tres, contra la resolución número ocho de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce que confirma la resolución de primera instancia que declara fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la demandada Aga S.A.; en el proceso seguido por Representación y Servicios Ortega S.A.C. sobre indemnización por daños y perjuicios; con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES:
1. Demanda:
Por escrito de fojas uno, Representaciones y Servicios Ortega S.A.C. interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, a fin que el demandado cumpla con pagarle la suma de S/. 549,780.00 (quinientos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta con 00/100 Nuevos Soles), argumentando que producto de la denuncia que interpusiera la empresa demandada Aga S.A. contra la demandante por delito de receptación y delito contra la propiedad industrial en la modalidad de uso o venta no autorizada de diseño o modelo industrial, el día treinta y uno de mayo de dos mil cinco, se procedió a sendas diligencias de verificación e incautación de veintidós balones de propiedad de la demandante y, en mérito de la resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil nueve, emitida por la Primera Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos Aduaneros y Propiedad Intelectual se dispuso no ha lugar a formalizar denuncia penal; es así que la actora recuperó los veintidós balones incautados el día veintiocho de agosto de dos mil nueve, después de cuatro años y tres meses del día en que fueron incautados, entregándosele balones oxidados incluyendo uno con signos de fractura, tal como consta en la respectiva acta de entrega.
2. Formulación de excepción de prescripción extintiva:
Mediante escrito de fojas cincuenta y ocho, la empresa demandada Aga S.A. deduce excepción de prescripción extintiva, señalando que la interposición de la denuncia penal se realizó el día veintiséis de mayo de dos mil cinco, siendo archivada la denuncia mediante resolución de fecha diéciocho de junio de dos mil nueve, por lo que desde el día diecinueve de junio de dos mil nueve se inició el computo del plazo de prescripción, con lo cual la demandante debió interponer su demanda hasta antes del día diecinueve de junio de dos mil once (encontrándose dentro de los dos años establecidos por la norma material, inciso 4o, del artículo 2001 del Código Civil), dejando constancia que si bien la demandante solicitó la conciliación extrajudicial el día veinticinco de agosto de dos mil once, tal acto sólo suspende mas no interrumpe la prescripción.
3. Resolución de primera instancia:
Absuelto el traslado de la excepción formulada, el Juez mediante resolución número dos de fojas ochenta y tres, declaró fundada la excepción planteada por la demandada, en base a que desde que la Primera Fiscalía Provincial Penal Especializado en Delitos Aduaneros y Propiedad Industrial de Lima dispuso no ha lugar a formalizar la denuncia penal contra Fidel Ángel Ortega Carrillo, mediante resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, la demandante tenia expedito su derecho de ejercer su acción indemnizatoria; por lo que siendo que la acción prescriptoria prescribe a los dos años, y habiéndose interpuesto la demanda el veinticinco de agosto de dos mil once y el emplazamiento el catorce de setiembre de dos mil once, la acción se encuentra prescrita.
[Continúa…]
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