Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente: “El acuerdo de Terminación Anticipada parcial no podrá producirse cuando exista un concierto de voluntades entre los imputados, sobre la base de un plan común, habida cuenta que el delito es único y comprende indefectiblemente a todos los involucrados”.
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL PENAL (CPP)
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal (CPP) con sede en la ciudad de Tumbes, conformada por los señores Jueces Superiores: Perú Valentín Jiménez La Rosa, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Ana Elizabeth Sales del Castillo, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; Francisco Rozas Escalante, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Osmar Antonio Albújar de la Roca, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ica, Miguel Ángel Tapia Cabañin, Juez Superior de Justicia de Huaura, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:
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TEMA Nº 2
LOS ACUERDOS PARCIALES EN EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
¿Es viable legalmente la aplicación del acuerdo parcial en un proceso de Terminación Anticipada en los casos en que existe concierto de voluntades entre los imputados sobre la base de un único delito?
Primera Ponencia:
El acuerdo de Terminación Anticipada parcial no podrá producirse cuando exista un concierto de voluntades entre los imputados, sobre la base de un plan común, habida cuenta que el delito es único y comprende indefectiblemente a todos los involucrados.
Segunda Ponencia:
El acuerdo de Terminación Anticipada parcial si podrá producirse en los casos donde exista un concierto de voluntades entre los imputados, sobre la base de un plan común, ya que el delito es único; siempre que, el imputado acepte o reconozca los hechos que se le atribuyen y que sobre su acaecimiento no cabe discusión, observación o debate alguno.
Fundamento y/o Justificación
Según la primera ponencia debe de rechazarse los acuerdos parciales tomados dentro del seno de la institución jurídica de la Terminación Anticipada, respecto a un solo evento delictivo por algunos imputados y no por otros, ya que, y como lo indica el Jurista Giammpol Taboada Pilco, “tiene justificación en el contrasentido que supondría que un mismo hecho se considere cierto y probado gracias a la terminación anticipada e incierto o improbado por el resultado de la actuación probatoria en juicio, atentando contra el derecho a la presunción de inocencia de los imputados que rechazaron el acuerdo”. Finalmente con estos acuerdos parciales donde existe una pluralidad de sujetos activos perpetradores de un delito único, atentaría contra el principio de la cosa juzgada ya que si el hecho sirvió de base para la condena de los sentenciados que aceptaron la terminación anticipada se consideraría discutible para los acusados que discreparon.
La segunda ponencia apoya la aplicación de la terminación anticipada sobre acuerdos parciales, cuando se refiere a una multiplicidad de investigados, estando vinculados a un solo hecho delictivo. Indica a su vez, que si bien algún sector de la doctrina inclina su postura a su no aplicación, pero la figura de la Terminación Anticipada con acuerdo parcial, guarda similitud con la llamada Conclusión Anticipada, y así se nota en el Acuerdo Plenario N° 05-2008/CJ- 116, que índica “Sí se tiene en cuenta que el imputado conformado acepta o reconoce los hechos que se le atribuyen y que sobre su acaecimiento no cabe discusión, observación o debate alguno —vinculatio facti—, de suerte que el órgano jurisdiccional se limita a incorporados como tal en la sentencia conformada, en principio no existe obstáculo procesal para que la situación jurídica de un imputado se resuelva mediante una sentencia conformada y, finalizada ese trámite, prosiga la causa para dilucidar la situación jurídica de los imputados no conformados, aún cuando se trate del mismo hecho o delito —conexidad objetiva o, mejor dicho, pluralidad de objetos desde el punto de vista subjetivo—; es decir, cuando se les atribuya cargos por autoría, instigación o complicidad de un mismo hecho delictivo, y estén presentes en la audiencia. Cabe puntualizar que en el proceso penal no existe la figura del litis concorsio pasivo necesario, pues la posición de cada imputado se considera con total independencia de los otros —no hay comunidad de suerte para todos los copartícipes, la responsabilidad penal es siempre individual—, a cuyo efecto se entiende que en sede penal existirán tantas pretensiones cuantas personas se les haya de dirigir contra ellas la acusación”. Ante ello, y admitiéndose que la aplicación de un acuerdo parcial para los procesos de conclusión anticipada, donde existe una variedad de investigado vinculado entre sí por un único delito, debe aplicarse la misma teoría y función a los acuerdos parciales en Terminación Anticipada.
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Osmar Antonio Albújar de la Roca, Director de Debates, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
Grupo N° 01: El señor relator Dr. Oswaldo Mamani Coaquira, manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de trece (13) votos, cero (0) votos por la segunda ponencia y una (01) abstención, manifestando que “Primero.- Si aceptáramos la segunda posición pondríamos en riego la seguridad jurídica, inclusive expedir sentencia contradictorias entre la que se emita en terminación anticipada con las de juicio oral, además no debemos confundir la terminación anticipada con la conclusión anticipada, porque en la primera debemos de verificar que sí ésta o no corroborada con elementos de convicción y en la segunda no ocurre. Segundo.- No es viable el acuerdo parcial cuando en la imputación objetiva existe concierto de voluntades entre los imputados, porque es indivisible la investigación y no ser susceptible de fraccionar y grado de participación conexa, de aceptarse la terminación anticipada de un solo imputado implicaría también la responsabilidad penal de quienes no se acogieron a la sentencia de terminación anticipada”.
Grupo N° 02: El señor relator Dr. Elard Zavalaga Vargas, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cinco (05) votos por la primera ponencia y siete (07) votos por la segunda ponencia, declarando que “Sí es factible los acuerdos parciales en el Proceso de Terminación Anticipada pies no se puede perjudicar a aquellos procesados que manifiestan expresamente su postura de aceptar los cargos y a partir de ello obtener el beneficio premial de reducción de pena que contempla esta institucional, cuando los otros procesados no quieran acogerse o tengan la condición de ausentes o contumaces”.
Grupo N° 03: El señor relator Dr. Tony Rolando Changaray Segura, expreso que el grupo por MAYORÍA se adhiere por la primera ponencia. Siendo un total de siete (07) votos por la primera ponencia y cinco (05) votos por la segunda ponencia, señalando que “El acuerdo de Terminación Anticipada parcial no podrá producirse cuando exista un concierto de voluntades entre los imputados, sobre la base de un plan común, habida cuenta que el delito es único y comprende indefectiblemente a todos los involucrados”.
Grupo N° 04: El señor relator Dr. William Fernando Quiroz Salazar, señala que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de doce (12) votos, precisando que “De aceptar los acuerdos parciales distorsionaría la actividad probatoria, principalmente en aquellos ilícitos vinculados a una organización criminal en donde hay pluralidad de sujetos, y un plan común y distribución de roles, aceptar un acuerdo parcial en la terminación anticipada sería dificultar la actividad probatoria, además que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, el derecho fundamental a la cosa juzgada y el derecho de defensa procesal del imputado que no interviene en el acuerdo”.
Grupo N° 05: El señor relator Dr. Segismundo Israel León Velazco, expreso que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de seis (06) votos por la primera ponencia y siete (07) votos por la segunda ponencia, expresando que “El acuerdo de Terminación Anticipada parcial si podrá producirse en los casos donde exista un concierto de voluntades entre los imputados, sobre la base de un plan común, ya que el delito es único; siempre que, el imputado acepte o reconozca los hechos que se le atribuyen y que sobre su acaecimiento no cabe discusión, observación o debate alguno”.
Grupo N° 06: El señor relator Dr. Edwin Laura Espinoza, hace presente que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos por la primera ponencia y cuatro (04) votos por la segunda ponencia, ostentando que “El Código Procesal Penal no permite los acuerdos parciales de Terminación Anticipada en casos de pluralidad de agentes en un mismo delito, en razón que abrir dicha posibilidad afectaría la investigación y por ende la posibilidad de ser el caso, de consolidar adecuadamente los cargos contra todos los imputados; y la razón por la que si permiten acuerdos parciales en la conformidad (conclusión anticipada de juzgamiento), es porque esta se da al inicio del juzgamiento cuando los cargos se encuentran consolidados en una acusación ya sometida a control en la etapa intermedia; por lo que no afecta la formulación de cargos. Asimismo, las formulas de simplificación del procesamiento penal (entre ellas el proceso de Terminación Anticipada) tiene la finalidad de racionalizar el proceso penal a través de la solución rápida de la causas no complejas para dedicar más recursos a la solución del derecho del imputado quien debe manejar estratégicamente dicho proceso es el fiscal; de otro lado sostener la primera posición no afecta la colaboración de imputados dentro del crimen organizado, pues existe el proceso de colaboración eficaz que se maneja por lógicas distintas, esto es mucho más permisivas”.
2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores de los seis grupos de trabajo, el Director de Debates, integrante de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Osmar Antonio Albújar de la Roca concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
– No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.
3. VOTACIÓN: Concluido el debate en los grupos de taller, el Director de Debates, integrante de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Osmar Antonio Albújar de la Roca da inicio al conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo, siendo el resultado el siguiente:
Primera ponencia : 51 votos
Segunda ponencia : 23 votos
Abstenciones : 01 votos
4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente: “El acuerdo de Terminación Anticipada parcial no podrá producirse cuando exista un concierto de voluntades entre los imputados, sobre la base de un plan común, habida cuenta que el delito es único y comprende indefectiblemente a todos los involucrados”.
[Continúa…]