No se puede incluir como tercero civil a empresas privadas solo por convenios de cooperación con la PNP [Casación 49-2020, Apurímac]

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Fundamentos destacados: 12.2 Es relevante, entonces, establecer si del convenio celebrado entre la empresa y la Policía Nacional puede derivarse una relación de dependencia o sujeción entre los autores de los homicidios culposos y la empresa.

12.3 Resulta innegable la existencia del Convenido Específico de Cooperación Interinstitucional entre la Minera Las Bambas S. A. y la Policía Nacional del Perú, suscrito el trece de agosto de dos mil quince (véase a foja 140). Asimismo, en este se detalla que la vigencia del convenio es de un año desde su suscripción, es decir, los hechos ocurrieron en el marco de vigencia del convenio. Asimismo, en resumen, este tenía por finalidad que los efectivos policiales prestaran servicios complementarios de seguridad a la empresa minera y recibirían a cambio una contraprestación pecuniaria.

12.4 No obstante, dicho convenio tiene sustento legal en lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de la Policía Nacional del Perú, así como en el Decreto Legislativo número 1148 y el Decreto Supremo número 004-2009-IN, que facultan a la institución policial para suscribir convenios complementarios incluso con personas jurídicas privadas. Este tipo de convenios no originan per se la subordinación de los efectivos policiales a la empresa a la que prestan el servicio de seguridad, pues a pesar de la contraprestación percibida debe considerarse que la actuación de la Policía Nacional responde a las funciones que la Constitución específicamente le confiere en el artículo 166: mantener el orden interno, garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad tanto del patrimonio público como del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras[6].

12.5 De modo que, si bien los efectivos policiales brindaron el servicio de seguridad a la empresa en el marco de ejecución del convenio, ello en modo alguno implica que la empresa se torne en su superior jerárquico y por ello estén en una relación de sujeción porque, como reiteramos, estamos frente a una institución que está facultada para brindar tal servicio, acorde con las disposiciones legales y constitucionales.

12.6 En ese sentido, no es posible señalar que la empresa minera Las Bambas S. A. ordenó las actuaciones policiales que son objeto de investigación, pues la institución tiene su propia organización jerárquica y el planeamiento estratégico de los operativos en el marco de las protestas realizadas por los comuneros habría sido efectuado por personal de mayor jerarquía de la misma institución.


Sumilla: El tercero civilmente responsable en el marco de los convenios de cooperación interinstitucional suscritos entre la Policía Nacional del Perú y las empresas privadas. El convenio suscrito entre la Policía Nacional y la empresa minera Las Bambas S. A. tiene sustento legal, conforme al artículo 51 de la Ley de la Policía Nacional del Perú, así como el Decreto Legislativo número 1148 y el Decreto Supremo número 004-2009-IN, que facultan a la institución policial para suscribir convenios complementarios incluso con personas jurídicas privadas. La suscripción de tal convenio no determina per se la subordinación de los efectivos policiales, pues, a pesar del incentivo que representa la contraprestación aportada por la empresa, la actuación de la Policía se enmarca dentro de las funciones constitucionalmente establecidas, como son mantener el orden interno, garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad tanto del patrimonio público como del privado.

No es posible señalar en el caso que la empresa minera Las Bambas S. A. ordenó las actuaciones policiales, pues la institución policial tiene su propio orden jerárquico y el planeamiento estratégico de sus operativos está a cargo de personal policial de mayor jerarquía de la propia institución. En consecuencia, no se presenta el supuesto normativo que permite incluir como tercero civilmente responsable a la citada empresa; luego, debe declararse fundado el recurso de casación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.º 49-2020
APURÍMAC

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación excepcional interpuesto por el tercero civilmente responsable empresa minera Las Bambas S. A. contra el auto de vista del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve (foja 291), que revocó el auto de primera instancia del veintiséis de abril de dos mil diecinueve (foja 223), que denegó la incorporación como tercero civilmente responsable de la citada empresa y, reformándolo, la incorporó como tal, ello dentro de la investigación que se sigue a Francisco Dueñas Camacho y otros por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, en agravio de los que en vida fueron Alberto Cárdenas Challco, Beto Chahuayllo Huilca y Exaltación Huamaní Mío.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. Según la formalización de la investigación preparatoria (foja 22) formulada contra Francisco Dueñas y otros por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, en agravio de los que en vida fueron Alberto Cárdenas Challco, Beto Chahuayllo Huilca y Exaltación Huamaní Mío, se aprecia lo siguiente:

1.1 Los días veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho de septiembre de dos mil quince, en la provincia de Cotabambas, Apurímac, se efectuó una huelga indefinida propiciada por comuneros de diferentes anexos y caseríos —Cotabambas, Huaquira, Mara, Progreso, Grau, Chumbivilcas y del distrito de Challhuahuacho, Escorno, Tambulla y otros sectores— a la que concurrieron varones y mujeres en diferentes vehículos, para luego realizar actos de protesta y manifestación por las principales calles del distrito.

1.2 Siendo las 11:00 horas, aproximadamente, en la explanada conocida como Molinopata, que se encuentra aproximadamente a doscientos metros de la garita de control de la empresa minera las Bambas S. A., específicamente en el sector de Ranra Puncu, frente al ingreso del proyecto minero Las Bambas, los comuneros se agruparon en un total de tres mil quinientos a cuatro mil, aproximadamente, gritando consignas en contra de la empresa. Muchas de estas personas portaban huaracas, hondas, palos, entre otros objetos, como banderas.

1.3 Posteriormente, alrededor de las 14:15 horas, un grupo de representantes del Frente de Defensa recibió una carta firmada por el ingeniero Luis Rivera, gerente general de la empresa, entregada por el general de la policía Víctor Raúl Rucoba Tello, la cual fue leída ante todos los manifestantes.

1.4 En la citada manifestación se produjeron enfrentamientos entre los efectivos policiales y los comuneros (el personal policial portaba fusiles AKM). Entre los efectivos policiales se encontraban Francisco Dueñas Camacho, Luis Edgar Castillo Ttito, Néstor Saldarriaga Jaramillo y otros que al inicio realizaron disparos al aire; sin embargo, después desobedecieron la orden del comandante y comenzaron a efectuar disparos directos en el cuerpo de los manifestantes.

1.5 Entre las 16:00 y las 16:30 horas, Alberto Cárdenas Challco fue alcanzado por estos disparos en la rodilla y fue conducido primero al Centro de Salud de Challhuahuacho, pero por la gravedad de la herida y su estado de salud fue derivado a la ciudad de Cusco, y a la altura de la comunidad de Sayhua del distrito de Mara dejó de existir. La causa de su muerte fue shock hipovolémico y laceración de vena femoral con síndrome compartimental.

1.6 Luego, Alberto Chahuayllo Huillca presentó orificio de ingreso en la parte lumbar izquierda cerca del estómago y como salida del proyectil la parte lumbar derecha. Sus familiares mencionaron que el impacto ocurrió cuando intentaba recoger piedras o agua. Fue trasladado a Cusco y falleció a la altura de Ccapacmarca (Cusco). La causa de muerte fue shock hipovolémico, perforación de vísceras y edema pulmonar.

1.7 Finalmente, Exaltación Huamaní Mío fue herido por arma de fuego cuando se encontraba por el fundo la Libertad, cerca del sector Llaverompampa. El día de los hechos discutía con un policía, el que a quemarropa le disparó con un fusil, por lo que la víctima presentó orificio de entrada de proyectil en la región deltoidea y de salida a la altura tórax, específicamente en la región supraclavicular. Fue trasladado al Centro de Salud Challhuahuacho, donde el personal médico certificó su deceso, producido por shock hipovolémico. En dicho sector se encontraban brindando servicio Héctor Landeo Cornejo y Manuel Jesús Ángelo Pinto, los que realizaron disparos y tenían la calidad de fusileros de dicha zona.

1.8 Se dejó constancia en este documento de que en la fecha de los hechos se encontraba vigente el convenio de prestación de servicios extraordinarios complementarios a la función policial que celebraron la empresa minera Las Bambas S. A. y la Policía Nacional del Perú, cuyo tenor estuvo referido a la contraprestación que debían recibir los efectivos policiales por parte de la empresa a cambio de que estos ofrecieran el servicio de seguridad a la mencionada empresa.

Segundo. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una síntesis de los hechos procesales materia del presente proceso:

2.1 A manera de antecedente se tiene que el trece de junio de dos mil dieciocho el representante de la Fiscalía Provincial Mixta de Challhuahuacho solicitó que se incorpore en el proceso como tercero civilmente responsable a la empresa minera Las Bambas S. A. (foja 88).

2.2 El diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho el Juzgado de Investigación Preparatoria declaró infundado el requerimiento fiscal (foja 128).

2.3 Contra esta resolución el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación (foja 135).

2.4 La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante la resolución de vista del veintidós de enero de dos mil diecinueve, declaró nula la resolución de primera instancia y dispuso la devolución del incidente para el trámite correspondiente (foja 202).

2.5 Por ello, posteriormente, el Juzgado de Investigación Preparatoria emitió nueva resolución del veintiséis de abril de dos mil diecinueve (en la resolución por error se consignó dos mil catorce) y declaró infundado el requerimiento fiscal denegando la incorporación de la citada empresa como tercero civilmente responsable (foja 223).

[Continúa…]

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