Fundamento destacado. Décimo sexto: Por lo que, si bien es verdad que la empresa principal demandada ha tenido la posibilidad de presentar el pago por la asignación de herramientas o insumos a la empresa contratista durante el periodo demandado (objeto probatorio dentro del presente proceso); pero no se aprecia objetivamente un tipo de pago en el cual se pueda corroborar idóneamente una autonomía de la empresa contratista dentro del presente proceso, en cuanto las empresas codemandadas no han demostrado la cancelación integral por el uso desde el inicio de la relación laboral (tal como el pago por tales herramientas o el alquiler).
Así, nuevamente existe una clara certeza que la presente relación laboral se encontraba desnaturalizada, aumentando que no se aprecia una autonomía financiera y estructural; conllevando otra vez la declaración de una relación laboral a plazo indeterminado con la empresa principal demandada Volcan Compañía Minera S.A.A, dentro de este proceso laboral.
En tal situación, corresponderá amparar el agravio deducido por la parte demandante; por lo que, reformándola, se deberá declarar fundada la demanda y se declara la constitución de una relación laboral a plazo indeterminado con la empresa principal Volcan Compañía Minera S.A.A.
Sumilla: La tercerización, también conocida como outsourcing, se caracteriza por la prestación de un servicio integral por parte de empresas que cuentan con una estructura productiva-organizativa autónoma, independiente, suficiente y adecuada; para poder desarrollar una determinada actividad y en donde los trabajadores prestan servicios bajo la dirección de la empresa contratista, sin que se configure una distribución de poderes del empleador. Es decir, para que se configura válidamente el régimen de tercerización laboral, la empresa contratista podrá ceder al trabajador a la empresa usuaria bajo su propio nivel organizativo trabajo y aportando los medios materiales para la prestación del servicio.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
EXPEDIENTE 7600-2019-0-1801-JR-LA-08
(Expediente Electrónico)
S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
Juzgado de Origen: 8° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente Vista de la Causa: 20/01/2022
Sumilla: La tercerización, también conocida como outsourcing, se caracteriza por la prestación de un servicio integral por parte de empresas que cuentan con una estructura productiva – organizativa autónoma, independiente, suficiente y adecuada; para poder desarrollar una determinada actividad y en donde los trabajadores prestan servicios bajo la dirección de la empresa contratista, sin que se configure una distribución de poderes del empleador. Es decir, para que se configura válidamente el régimen de tercerización laboral, la empresa contratista podrá ceder al trabajador a la empresa usuaria bajo su propio nivel organizativo trabajo y aportando los medios materiales para la prestación del servicio.
SENTENCIA DE VISTA
Lima, veinte de enero del dos mil veintidós. –
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como vocal ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre;por lo que esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
I.1. Objeto de la revisión
Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, YONI SAUL HUAROC HILARIO, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 30 de ju nio de 2021, en el cual se declaró infundada la demanda, determinándose lo siguiente:
a) Se declara infundada la demanda respecto a la desnaturalización del régimen de tercerización laboral, en relación a las codemandadas.
b) Infundada la oposición formulada por la demandada Volcan Compañía Minera S.A.A.
c) Exonérese el pago de costas y costos del proceso.
d) Archívese los actuados.
I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)
La parte demandante, YONI SAUL HUAROC HILARIO, refiere que la resolución impugnada ha incurrido en diversos errores, señalado para ello los siguientes agravios:
i. Existe un error al momento de sostener reuniones de coordinación o emisión de ordenes de trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de las empresas demandadas, no ocasiona un elemento de desnaturalización del régimen de tercerización laboral; por cuanto que la jurisprudencia ha determinado que el empleador no debe ejercer un rol de fiscalización o control respecto a la actividad de la empresa tercerizadora, agregando que el mismo ha sido objeto dentro del propio contrato. (Agravio N° 01)
e) No se ha considerado que el señor Luis Gómez (jefe de Asuntos Ambientales), el señor Alejandro Huamán (Supervisor Capataz), el señor Yvan Vicente Atanacio (Supervisor Capataz) han ejercido constantes actividades del control (de manera mensual) con respecto a las labores ejercidas por la parte demandante (no solo a las actividades de seguridad y salud en el trabajo); a pesar de ser trabajadores exclusivos de la empresa principal demandada. (Agravio N° 02)
ii. Se aprecia un error al momento de sostener que no se había acreditado una falta de autonomía financiera por parte de la empresa tercerizadora, por cuanto que a través de la Carta N° 024-2018-IES A-AIMDAY/RESID, de fecha 18 de agosto de 2018, y la Carta N° 031-20 18-IESAANDAY/RESID, de fecha 16 de diciembre de 2018, se aprecia que la empresa tercerizadora IESA requería permanentemente materiales a la empresa usuaria Volcan Compañía Minera S.A.A.; los cuales no han sido insumos y tampoco han sido reembolsados oportunamente. (Agravio N° 03)
iii. Tampoco se ha tomado valor probatorio respecto a la denuncia formulada por hostigamiento laboral ante la Gobernación de Andaychagua; pues a través de la misma se podrá apreciar que los trabajadores de la empresa principal controlaban las actividades de la parte demandante, así como ejercía una actividad conjunta con los demás trabajadores de la empresa principal. (Agravio N° 04)
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.-De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicac ión supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirseúnicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
…
CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES
SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.-El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera [1].
Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa2 ; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.
Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia por el cual:
(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables” (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista:
a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas;
b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y,
c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…).
TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:
(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…).
Por lo que, en base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.
[Continúa…]