Tercerista debe probar que deuda personal de su cónyuge no fue constituida en beneficio de la sociedad conyugal [Casación 2088-2000, Cajamarca]

Fundamento destacado: Quinto.-Que, así mismo cabe hacer la acotación, que a quien le corresponde probar que la deuda contraída por el ejecutado señor Javier Alva García con la empresa ICC-PERU S.A. no haya redundado en beneficio de la sociedad conyugal, es a la demandante (lo cual no ha sido advertido en la recurrida), a tenor de lo dispuesto en el art. 196 del Código Adjetivo; en tanto que, “si todos los bienes presumen sociales”, conforme dispone el art. 311 inc. 1º del C.C. , se entiende así mismo que para el caso de deudas es de aplicación la misma presunción; 


CASACIÓN Nº 2088-2000 CAJAMARCA 

Lima 27 de octubre del 2000

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

vista la causa 2088-2000 con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación, interpuesto a fs. 183 por el representante de ICC-PERU S.A., contra la resolución de vista de fs. 174, su fecha 7 de julio del presente año, expedida por la Sala Especializada Civil de Cajamarca que revoca la apelada de fs. 123 de fecha 27 de diciembre de 1999, que declara improcedente la demanda, y reformándola la declararon fundada, y en consecuencia ordenaron se levante la medida de embargo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de este Supremo Tribunal de fecha 31 de agosto del presente año se declaró procedente el recurso por las causales contenidas en los incisos 2º y 3º del art. 386 del C.P.C.; por los cargos de a) Inaplicación de una norma de derecho material, en este caso de los arts. 308, 310 y 316 inc. 6º del C.C. , toda vez que se ha comprobado que la deuda contraída por el cónyuge fue destinada al mantenimiento de un bien social, por lo que resulta legal que los frutos y productos de los bienes de la sociedad, en este caso, la renta por el alquiler de la maquinaria de Odebrecht, respondan por la deuda puesta a cobro; y b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse contravenido el art. 197 del Código Adjetivo por cuanto no se ha valorado: la carta de fs. 56 remitida por el co demandado Javier Alva García a la recurrente; el contrato de arrendamiento financiero que obra a fs. 94; las facturas de fs. 54 y 55; documentos que prueban la reparación del tractor Oruga y el provecho familiar con el crédito; y asimismo el art. 282 del Código precitado debido a la falta de colaboración de la demandante en el proceso, al no acudir a prestar declaración.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, esta Sala Suprema ha establecido que cuando se invocan diversos agravios en el recurso de casación, debe resolverse primero el agravio in procedendo, toda vez que de declararse fundado trae como consecuencia la nulidad de la recurrida y se ordena emitir un nuevo fallo, resultando por ello innecesario pronunciarse respecto a los demás agravios denunciados;

Segundo.- Que, en la audiencia de fecha 16 de setiembre de 1999, que obra a fs. 75, se admitieron, como medios probatorios de la empresa demandada, entre otros, los siguientes: a) la exhibición que deberá hacer la actora del contrato de arrendamiento financiero en Escritura Pública del 10 de junio de 1997, celebrado entre Latino Leasing y el co demandado con su cónyuge, sobre maquinaria pesada –contrato que posteriormente fue exhibido y obra a fs. 94-, b) la copia legalizada de la carta de fecha 21 de abril de 1998 dirigida por don Javier Alva García a doña Gisela Inga Travano que obra a fs. 56; c) copias fotostáticas legalizadas de las facturas 00020071 y 0002049 que corren en autos a fs. 54 y 55 respectivamente;

Tercero.- Que, la recurrida ha establecido: “… que de los créditos embargados pertenecen a la sociedad conyugal por haber sido adquiridos dentro de su vigencia y no únicamente por el ejecutado; … y, que siendo esto así, y no habiéndose probado, que la deuda contraída por el ejecutado a que se refiere la letra de cambio, haya redundado en beneficio de la sociedad conyugal, dichos créditos no pueden responder por la deuda adquirida sólo por el ejecutado…”;

 Cuarto.- Que, como se aprecia de la sentencia recurrida, ella no ha apreciado las pruebas citadas con anterioridad, ni explica en todo caso por qué las desestima, contraviniendo los arts. 197 del C.P.C. por el cual el Juez está obligado a valorar de manera conjunta todos los medios probatorios en base a su apreciación razonada; y 188 del citado Código, que refiere a la finalidad de los medios probatorios;

Quinto.- Que, así mismo cabe hacer la acotación, que a quien le corresponde probar que la deuda contraída por el ejecutado señor Javier Alva García con la empresa ICC-PERU S.A. no haya redundado en beneficio de la sociedad conyugal, es a la demandante (lo cual no ha sido advertido en la recurrida), a tenor de lo dispuesto en el art. 196 del Código Adjetivo; en tanto que, “si todos los bienes presumen sociales”, conforme dispone el art. 311 inc. 1º del C.C. , se entiende así mismo que para el caso de deudas es de aplicación la misma presunción;

Sexto.- Que, además, la Sala Suprema ha establecido en reiteradas ejecutorias, “que es procedente el embargo de los derechos y acciones que tiene el cónyuge deudor en los bienes sociales pues tales derechos también forman parte de su patrimonio y no hay norma legal que impida que sean embargados en garantía de una obligación;

Sétimo. Que, de lo expuesto se advierte que se ha configurado la causal descrita en el inciso 3º del art. 386 del C.P.C., por haberse afectado el derecho de la empresa ICC-PERU S.A. a acceder a un debido proceso, infringiéndose lo dispuesto en el art. I del Título Preliminar del Código precitado que consigna el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y en el inciso 3º del art. 139 de la Constitución Política del Estado toda vez que el debido proceso constituye en sí mismo garantía constitucional;

 Octavo.- Que, en consecuencia, en aplicación del art. 396 inc. 2º, párrafo 2.1 del Código Adjetivo, declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fs. 183; NULA la de vista de fs. 174, su fecha 7 de julio del presente año; y ORDENARON que el órgano jurisdiccional inferior emita nuevo fallo atendiendo a las consideraciones esgrimidas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Tania Adriana Celis Teran con ICC-PERU S.A. y otro, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.-

SS URRELLO A, SANCHEZ PALACIOS P, ROMAN S., ECHEVARRIA A; DEZA P.

[Continúa…]

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