En investigaciones anteriores se señaló que el interés difuso se configura como la resultante de una fuerza real que surge del seno de la propia sociedad; es decir, se hace alusión a todas aquellas hipótesis fácticas de carácter socioeconómico jurídicamente relevantes que integran o pueden integrar colectividades, categorías, grupos, clases, series o géneros de personas vinculadas por una común necesidad y cuya situación está deficientemente tutelada por el ordenamiento positivo.
Así, el desarrollo de estos intereses responde a la conjunción de diversos factores, tales como los fenómenos de socialización, la progresiva importancia de grupos que vienen a reflejar las aspiraciones participativas de la sociedad pretendiendo defenderse de la intervención estatal y, finalmente, la aparición de nuevas exigencias consustanciales al aumento de vida y su plasmación en los textos constitucionales[56].
Dentro de este contexto, el interés del consumidor corresponde a un interés difuso; así, se ha señalado que este es una manifestación concreta de los intereses difusos y que, como tal, es susceptible de adoptar una proyección diversificada en orden de tutela[57]. En el mismo sentido, conviene precisar que tal interés es aquel perteneciente a personas absolutamente indeterminadas, entre las cuales no existe vínculo jurídico alguno, sino que, más bien, se encuentran ligadas por cuestiones de hecho genéricas, contingentes, accidentales y mutables como habitar en una misma región, ser consumidores de un mismo producto o ser destinatarios de una campaña de publicidad[58].
Por lo expuesto, se deduce que los intereses de los consumidores se corresponden con los denominados intereses difusos. Además, tales intereses presentan la nota conflictual característica de los intereses colectivos; en este sentido, a modo de síntesis, los rasgos característicos de los intereses de los consumidores son, según Ghidini[59], los siguientes:
- No son ni del todo individuales, ni generales, ni colectivos en sentido estricto.
- La amenaza sobre los mismos es raramente apreciable de manera «individualizada»; en cualquier caso, es idéntica para todos, lo que hace que la reacción de un individuo sirva para los demás.
- Como consecuencia de su dependencia tecnológica casi total respecto del aparato productivo y de su conflicto permanente con los intereses de la producción, estos intereses están en estado de peligro permanente.
- La contemplación legal debe abarcar tanto al «consumidor» como a los «consumidores».
[56] Durand Carrión, Julio Baltazar. Tratado…, op. cit., p. 273.
[57] Lozano-Higuero, Manuel. «Nuevas instituciones de protección procesal de los consumidores y usuarios». En Revista Universitaria de Derecho Procesal, núm. 0 (1988), p. 110.
[58] Montero, Juan. «La legitimación en el Código Procesal Civil». En Ius et Praxis, núm. 24 (1994), pp. 22-23.
[59] Ghidini (1978), citado por Durand Carrión, Julio Baltazar. Tratado…, op. cit., p. 276.