¿En qué consiste la teoría del interés difuso de los consumidores?

Fragmento del libro «Derecho del consumidor» de Julio Baltazar Durand Carrión y Pavel Flores Flores, publicado por Editorial LP (2024).

En investigaciones anteriores se señaló que el interés difuso se configura como la resultante de una fuerza real que surge del seno de la propia sociedad; es decir, se hace alusión a todas aquellas hipótesis fácticas de carácter socioeconómico jurídicamente relevantes que integran o pueden integrar colectividades, categorías, grupos, clases, series o géneros de personas vinculadas por una común necesidad y cuya situación está deficientemente tutelada por el ordenamiento positivo.

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Así, el desarrollo de estos intereses responde a la conjunción de diversos factores, tales como los fenómenos de socialización, la progresiva importancia de grupos que vienen a reflejar las aspiraciones participativas de la sociedad pretendiendo defenderse de la intervención estatal y, finalmente, la aparición de nuevas exigencias consustanciales al aumento de vida y su plasmación en los textos constitucionales[56].

Dentro de este contexto, el interés del consumidor corresponde a un interés difuso; así, se ha señalado que este es una manifestación concreta de los intereses difusos y que, como tal, es susceptible de adoptar una proyección diversificada en orden de tutela[57]. En el mismo sentido, conviene precisar que tal interés es aquel perteneciente a personas absolutamente indeterminadas, entre las cuales no existe vínculo jurídico alguno, sino que, más bien, se encuentran ligadas por cuestiones de hecho genéricas, contingentes, accidentales y mutables como habitar en una misma región, ser consumidores de un mismo producto o ser destinatarios de una campaña de publicidad[58].

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Por lo expuesto, se deduce que los intereses de los consumidores se corresponden con los denominados intereses difusos. Además, tales intereses presentan la nota conflictual característica de los intereses colectivos; en este sentido, a modo de síntesis, los rasgos característicos de los intereses de los consumidores son, según Ghidini[59], los siguientes:

  • No son ni del todo individuales, ni generales, ni colectivos en sentido estricto.
  • La amenaza sobre los mismos es raramente apreciable de manera «individualizada»; en cualquier caso, es idéntica para todos, lo que hace que la reacción de un individuo sirva para los demás.
  • Como consecuencia de su dependencia tecnológica casi total respecto del aparato productivo y de su conflicto permanente con los intereses de la producción, estos intereses están en estado de peligro permanente.
  • La contemplación legal debe abarcar tanto al «consumidor» como a los «consumidores».

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[56] Durand Carrión, Julio Baltazar. Tratado…, op. cit., p. 273.

[57] Lozano-Higuero, Manuel. «Nuevas instituciones de protección procesal de los consumidores y usuarios». En Revista Universitaria de Derecho Procesal, núm. 0 (1988), p. 110.

[58] Montero, Juan. «La legitimación en el Código Procesal Civil». En Ius et Praxis, núm. 24 (1994), pp. 22-23.

[59] Ghidini (1978), citado por Durand Carrión, Julio Baltazar. Tratado…, op. cit., p. 276.

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