Acusado que realiza tocamientos para mantener acceso carnal comete tentativa de violación y no actos contra el pudor [Casación 1978-2019, Huaura]

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Fundamento destacado: Decimocuarto. […] Asimismo, se debe tener en consideración la especial relevancia de la declaración de la víctima ante este tipo de delitos, considerando su clandestinidad.

14.1 En el presente caso, en atención a los hechos narrados por la agraviada, se dejó en claro que el procesado ingresó a ocultas a su habitación, se echó en su cama, se bajó sus prendas de vestir (short y calzoncillo) dejando expuestos sus genitales y comenzó a tocarla en los senos, el abdomen y el brazo; cuando ella despertó e intentó huir, el procesado la jaló a la cama nuevamente; no obstante, la agraviada aprovechó un descuido y corrió al cuarto de su madre.

Respecto a este relato, se tiene que para determinar la naturaleza de estos hechos es irrelevante el contenido del certificado médico-legal, pues la agraviada logró huir antes de que el procesado desplegara acciones de mayor gravedad.

14.2 No es posible acreditar el dolo de manera directa; sin embargo, de los elementos corroborativos del hecho se desprende que el procesado aprovechó que la niña estaba durmiendo sola en su habitación, se acercó sigilosamente a ella, se subió a su cama, le realizó tocamientos en los senos, los brazos y el abdomen y, además, intentó tocar su vagina, pero la agraviada se defendió. Asimismo, el procesado se bajó el pantalón y la trusa, y la víctima, su hermana y la progenitora de ambas advirtieron su estado. Aunado a ello, cuando inicialmente la agraviada intentó huir, el procesado la jaló del brazo y la volvió a llevar a su cama. De lo referido se advierte que los actos del acusado son una muestra inequívoca de que su intención no estaba dirigida únicamente a tocar a la menor, sino a realizar un delito de mayor gravedad, como es la violación sexual (al respecto, véase el Recurso de Nulidad número 316-2021/Lima Este). 


Sumilla: Indebida motivación. No es posible acreditar el dolo de manera directa; sin embargo, de los elementos corroborativos del hecho se desprende que el procesado aprovechó que la menor agraviada estaba durmiendo sola en su habitación, se acercó sigilosamente a ella, se subió a su cama, le realizó tocamientos en los senos, los brazos y el abdomen y, además, intentó tocarle la vagina, pero la agraviada se defendió.
Asimismo, el procesado se bajó el pantalón y la trusa, y la víctima, su hermana y la progenitora de ambas advirtieron su estado. Aunado a ello, cuando inicialmente la agraviada intentó huir, el procesado la tomó del brazo y la volvió a llevar a su cama. De lo referido se tiene que los actos del procesado no estaban dirigidos únicamente a tocar a la menor, sino a realizar un delito de mayor gravedad (al respecto, véase el Recurso de Nulidad número 316-2021/Lima Este).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación Nº 1978-2019, Huaura

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinte de enero de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huaura contra la sentencia de vista, del cinco de agosto de dos diecinueve (foja 205), que revocó la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (foja 67) en el extremo de la calificación jurídica del delito de violación sexual en grado de tentativa al delito de actos contra el pudor en menor de edad, en agravio de la menor con iniciales J. X. P. R., y le impuso a Edwin Eugenio Suárez Bernardo cinco años de pena privativa de libertad[1]; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. Según el requerimiento acusatorio (foja 151) formulado contra Edwin Eugenio Suárez Bernardo por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, siendo la calificación principal el delito de violación sexual de menor de edad y la calificación alternativa el delito de actos contra el pudor en menor de edad, se aprecia lo siguiente:

1.1 El veintidós de abril de dos mil dieciocho la persona con iniciales X. J. P. R., de once años de edad, se encontraba pernoctando en su domicilio, ubicado en la asociación de vivienda San Bartolomé, calle Las Casuarinas, provincia y distrito de Huaura, circunstancia
en que el procesado aprovechó para ingresar al predio con evidentes signos de ebriedad y sin autorización del propietario.

1.2 El procesado ingresó por la pared trasera, colindante entre su vivienda y la de la agraviada, y se valió de una escalera colocada en el domicilio de la menor para bajar e ingresó a su habitación debido a que la chapa estaba malograda. Una vez en la habitación, aquel se bajó el pantalón y la ropa interior, para luego subirse a la cama de la menor y realizarle tocamientos en los senos, los brazos y la barriga. Al sentir estos tocamientos, la agraviada trató de huir, pero el procesado la tomó por el brazo e impidió que saliera de la habitación, pero ella aprovechó una oportunidad y huyó. Al encender la luz de la habitación, logró reconocer al procesado, quien era su vecino.

1.3 La menor salió corriendo con dirección a la habitación de su madre y le contó lo ocurrido, por lo que esta se dirigió inmediatamente a la habitación de su hija, se enfrentó al acusado y lo retuvo en su domicilio hasta que llegara la policía.

Segundo. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una síntesis de los hechos procesales materia del presente proceso:

2.1 El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, mediante la resolución del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (foja 67), condenó a Edwin Eugenio Suárez Bernardo como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual
en agravio de menor de edad en grado de tentativa, conforme al artículo 173, inciso 2, concordado con el artículo 16, del Código Penal.

2.2 Contra esta resolución la defensa técnica del condenado Suárez Bernardo interpuso recurso de apelación (foja 106).

2.3 La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante la sentencia de vista, del cinco de agosto de dos mil diecinueve (foja 217), confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo en el que condenó al procesado Edwin
Eugenio Suárez Bernardo y revocó el extremo del delito en la modalidad de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa y, reformándola, lo condenó como autor de delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menor de edad y como tal le impuso la pena de cinco años de privación de libertad; con lo demás que contiene.

2.4 Posteriormente, el fiscal superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huaura interpuso recurso de casación bajo la causal establecida en el inciso 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, referente a la falta o la ilogicidad en la motivación (foja 219).

2.5 Mediante la resolución del veinte de septiembre de dos mil diecinueve (foja 244), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se concedió el recurso de casación interpuesto.

II. Motivos de la concesión del recurso de casación

Tercero. Este Supremo Tribunal, mediante la resolución de calificación del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno (foja 109 del cuadernillo formado en esta suprema instancia), declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto, precisando lo siguiente:

3.1 Se advierte que plantea una casación ordinaria, conforme a lo referido por el artículo 427 del Código Procesal Penal, pues la resolución cuestionada puso fin al proceso y la pena para el delito más grave supera los seis años.

3.2 El casacionista, en lo central, sostiene que la Sala de Apelaciones analizó el delito de violación sexual como si los hechos se hubiesen consumado, pues sustentó su razonamiento en el análisis del certificado médico-legal, en el que se especificó que no existían lesiones genitales ni paragenitales.

3.3 En ese sentido, se arribó a una conclusión errada al realizar un análisis respecto a los hechos como si el iter criminis se hubiera consumado, cuando la imputación responde a un delito en grado de tentativa.

3.4 Asimismo, a pesar de que el casacionista únicamente invocó la causal referida al inciso 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, este Tribunal Supremo tuvo a bien, en atención a la voluntad impugnativa y el principio iura novit curia, incorporar como motivo
casacional el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, referido a la errónea interpretación normativa.

De este modo, corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el referido auto de calificación de recurso de casación.

III. Audiencia de casación

Cuarto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el diez de enero del año en curso (foja 129 del cuadernillo formado en esta instancia). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

IV. Fundamentos de derecho

Quinto. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece que las decisiones judiciales deben ser motivadas.

5.1 El recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, tiene como fin el resguardo del principio de igualdad ante la ley, a efectos de asegurar la interpretación unitaria de la ley penal o procesal penal, en concordancia sistemática con el ordenamiento jurídico.

Sexto. En la Sentencia de Casación número 482-2016/Cusco, la Corte Suprema ha precisado que la falta de motivación está referida:

1. A la ausencia absoluta de análisis, probatorio y jurídico penal, en la resolución judicial, esto es, a la carencia formal de un elemento estructural de la resolución (motivación inexistente).

2. A la motivación incompleta o insuficiente, que comprende la falta de examen respecto: a) De aspectos centrales o trascendentales del objeto del debate, puntos relevantes objeto de acusación y defensa, esto es, pretensiones en sentido propio y no meras alegaciones que apoyen una pretensión. b) De pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad, sin las cuales pierde sentido la actividad probatoria, y las postulaciones y alegaciones de las partes procesales. c) De la calificación de los hechos en el tipo legal —tipicidad— y de las demás categorías del delito relevantes, de la intervención delictiva, de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad en caso de haber concurrido. d) De la medición de la pena y fijación de la reparación civil cuando correspondiera.

3. A la motivación aparente, que es aquella que incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo (objeto del debate), o que introduce razonamientos vagos, genéricos o imprecisos, al punto que no explique la causa de su convicción.

4. A aquellas sentencias que dan lugar a una imposibilidad de subsanación por inexistencia de la premisa mayor. Esto es así: a) Cuando el detalle de los hechos y sus circunstancias, gramaticalmente, resulte incomprensible. b) Cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes, esto es, extremos fundamentales del relato fáctico —según el objeto del debate— no es posible conocer la verdad de lo acontecido, qué fue lo que sucedió. c) Cuando el detalle de los hechos se describa en términos dubitativos o ambiguos.

Séptimo. El derecho a la motivación exige que el juez tenga en cuenta las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, lo que supone que dicte un fallo congruente con esas alegaciones, razonándolo debidamente con las pruebas practicadas en el marco del ordenamiento jurídico. Entraña el cumplimiento de dos elementos: congruencia  coherencia perfecta entre las alegaciones de las partes y las respuestas del juez— y razonabilidad —el juez debe exponer los motivos por los que se inclina a favor de acoger o no una petición, ciñéndose a las pruebas del proceso[2]—.

[Continúa…]

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