Sumilla: El recurso interpuesto se desestima respecto a la condena impuesta, ya que la imputación formulada –primer párrafo del artículo 107 (feminicidio), concordante con el artículo 16 del Código Penal– contra el sentenciado se corroboró mediante el análisis conjunto de los medios de prueba incorporados en el proceso, así como con los estándares normativos fijados en los Acuerdos Plenarios signados con los números 2-2005/CJ-116 –sindicación de la víctima: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud y iii) persistencia en la incriminación– y 1-2011/CJ-116 –rectificación de la víctima–. De igual manera, el grado de tentativa del delito imputado también se corroboró con la manifestación policial brindada por la víctima, la cual fue valorada conforme a los acuerdos plenarios antes indicados. Por otro lado, se advierte que después de los hechos, el agresor intentó enmendar dicha situación reconciliándose con la agraviada– lo que no es indiferente para esta Sala Suprema a efectos de dosificar la pena impuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 2475-2018, Selva Central
Lima, ocho de julio de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Abel Henry Reyes Orbeso contra la sentencia expedida el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de la Selva Central, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-tentativa de feminicidio –primer párrafo del artículo 107 del Código Penal–, en perjuicio de Evelyn Noemí Soto Robles, y en consecuencia le impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor de la agraviada.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de impugnación –folios 394 a 397–
1.1. El recurrente solicita que se revoque la sentencia condenatoria. Pide que esta Sala Suprema la reforme y, como consecuencia, lo absuelva de los cargos imputados.
1.2. Sostiene que la Sala Superior lo sentenció por el inciso 3 del artículo 108-B del Código Penal, pese a que la imputación fiscal fue por el primer párrafo del artículo 107 del Código Penal.
1.3. Por otro lado, señala que la Sala Superior no dio razones de por qué su conducta se configuró como tentativa –artículo 16 del Código Penal–, pues, si bien se corroboraron las agresiones, no se acreditó el dolo en su conducta –Reyes Orbeso no tuvo la intención de matarla. En el supuesto de que hubiese sido así, el recurrente se desistió voluntariamente de continuar con la agresión. Por ello, no puede asignársele al delito el grado de tentativa–.
1.4. Agrega que las conclusiones de los protocolos psicológicos realizados tanto a él como a la víctima, así como el reconocimiento médico post facto que se le practicó a esta última, son meramente referenciales y no puede relativizarse su presunción de inocencia a partir de ellos.
1.5. Por otro lado, refiere que la Sala Superior no corroboró las declaraciones de la víctima con los estándares de sindicación del agraviado contenidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 –i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud y iii) persistencia en la incriminación–.
1.6. Finalmente, el recurrente indica que la Sala Superior no precisó cuál de todas las versiones declaradas por la agraviada es verdadera.
Segundo. Razonamiento de la Sala Superior –folios 2 a 25–
La Sala Penal Liquidadora condenó a Reyes Orbeso como autor del delito de tentativa de feminicidio –inciso 3 del artículo 108-B y artículo 16 del Código Penal– después de valorar los siguientes medios probatorios: i) la declaración de la agraviada; ii) la manifestación del recurrente; iii) las conclusiones de los Protocolos de Pericia Psicológica signados con los números 003363-2018-PSC –practicado a la víctima Soto Robles– y 3489-2018-PSC –efectuado al agresor Reyes Orbeso–; iv) el Examen Médico Legal post facto número 3610-PF-HC, que acreditó las lesiones de la víctima, y v) el acta de recepción de arma de blanca, que dio cuenta de que Reyes Orbeso fue intervenido con un machete de cocina.
Tercero. Hechos imputados
El quince de agosto de dos mil doce, aproximadamente a la 1:30 horas, Evelyn Noemí Soto Robles descansaba en compañía de su menor hijo Brandon Abel Reyes Soto en la casa de su cuñada Lizbeth Janeth Reyes Orbeso –ubicada en la manzana B, lote 17, urbanización Santa Leonor, Satipo–. En tales circunstancias, Abel Henry Reyes Orbeso ingresó a la casa trepando por el cerco de calamina para abalanzarse sobre la agraviada y cogerla del cuello con el propósito de asfixiarla y acabar con su vida. Ante su resistencia, el encausado sacó un machete de cocina de su short para terminar con la vida de Soto Robles, pero ella logró cogerle las manos para
evitar ser herida.
Cuarto. Pronunciamiento jurisdiccional
4.1. Conforme a la denuncia penal –interpuesta por la Primera Fiscalía Provincial Mixta-Satipo, a folios 14 y 15–, los hechos imputados fueron subsumidos en el primer párrafo del artículo 107, concordante con el artículo 16 del Código Penal. Con este tenor se abrió instrucción –Primer Juzgado Mixto-Sede Satipo, de folios 16 a 18–. Sin embargo, mediante el Dictamen número 36- 2014 –expedido por la Segunda Fiscalía Superior Mixta de La Merced- Chanchamayo, de folios 85 a 90–, la Fiscalía solicitó que a Reyes Orbeso se le impongan quince años de pena privativa de libertad, en virtud del inciso 1 del artículo 108-B y el artículo 16 del Código Penal. Mediante Resolución número 22 –expedida el doce de junio de dos mil catorce, a folios 96 y 97–, la Sala Superior Mixta Descentralizada de La Merced-Chanchamayo indicó que la nueva tipificación efectuada por el fiscal transgredía el principio de legalidad. Entonces, mediante Dictamen número 148-2014 –folio 100–, el fiscal superior solicitó que se subsanara dicho error y que se mantuviera la imputación por el primer párrafo del artículo 107, concordante con el artículo 16 del Código Penal. Por ello, mediante el auto de enjuiciamiento –folios 103 y 104–, se le imputó el delito de feminicidio en grado de tentativa, en virtud de los citados artículos.
4.2. Sin embargo, en el acta de continuación de juicio oral –folios 251 a 257–, la Sala Penal de Apelaciones de Satipo señaló –folio 253– que el delito imputado fue el del artículo 107, concordante con el artículo 108-B del Código Penal. Empero, debe indicarse que este último artículo fue incorporado por el artículo 2 de la Ley número 30068 –publicada el dieciocho de julio de dos mil trece–, es decir, fue posterior a la fecha de acaecido el delito –quince de agosto de dos mil doce–.
4.3. Por ello, en virtud del principio de legalidad y del procedimiento seguido –denuncia, apertura de instrucción y auto de enjuiciamiento–, el tipo penal que se le imputa a Reyes Orbeso únicamente es el del primer párrafo del artículo 107 del Código Penal –tercer párrafo del mencionado artículo: feminicidio–.
4.4. Ahora bien, respecto a la declaraciones de la víctima se advierte que:
En su manifestación policial –folios 4 y 5–, indicó que el día de los hechos dormía en la casa de su cuñada. Agregó que Reyes Orbeso era su exconviviente –se había separado hacía dos meses–. Este logró ingresar a la casa al trepar las calaminas para ahorcarla. Posteriormente, al empujarlo, observó que de su short sacó un machete de cocina con el que pretendió agredirla, pero no lo logró porque la agraviada le cogió las manos.
Con posterioridad, en sus dos declaraciones en juicio oral –folios 251 a 256, después de cuatro años de los hechos, y folios 335 a 338, después de seis años de los hechos–, Soto Robles no ratificó el contenido de su declaración policial.
4.5. Ante esta disyuntiva, el fundamento 23 del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116 –expedido el seis de diciembre de dos mil once: apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual– señala que, ante dos o más declaraciones carentes de uniformidad o persistencia –en cuanto a los hechos incriminados– de la víctima, es posible hacer prevalecer la versión inculpatoria antes que la exculpante.
4.6. Así, con posterioridad a su manifestación exculpatoria –folios 335 a 338–, se le practicó a la agraviada el Protocolo de Pericia Psicológica número 3363-2018-PSC –folios 345 a 349–, que concluyó que la agraviada era una persona emocionalmente dependiente –lo que se complementó con el Protocolo de Pericia Psicológica número 3489-2018-PSC practicado a Reyes Orbeso, que concluyó que era una persona con actitud manipuladora–. Con este diagnóstico, la psicóloga Violeta Durbis Reyes Miranda ratificó en el plenario –folios 359 a 362– el contenido del mencionado protocolo y señaló que por el tiempo transcurrido después de los hechos –seis en total– la víctima valoró su situación actual –folios 335 a 338: indicó que después de la agresión se reconcilió con Reyes Orbeso–, por lo que en el plenario pretendió favorecer la situación del agresor.
4.7. Esta inferencia es válida, pues al comparar las versiones exculpatorias de la víctima –folios 256 y 335 a 338– se advierten inconsistencias –en su primera manifestación en juicio oral refirió que cuando agredió al recurrente vio que este cogió un cuchillo; en su segunda manifestación dijo que el sentenciado no tenía ningún arma blanca cuando la atacó y se percató de ello cuando lo intervino el serenazgo– independientemente de lo referido por la psicóloga Reyes Miranda –folio 337: “Cuando le preguntan a la víctima si vio el cuchillo, se mostró ambivalente”–.
4.8. En consecuencia, al existir sesgos en las declaraciones exculpatorias de la víctima, así como contradicciones entre ambas manifestaciones, esta Sala Penal las desestima –folios 256 y 335 a 338–.
4.9. En ese sentido, debe valorarse la manifestación policial de la víctima, en virtud de los estándares normativos del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 –expedido el treinta de septiembre de dos mil cinco–:
Ausencia de incredibilidad subjetiva
La víctima y el agresor son convivientes –folios 4-5 y 6-7: manifestación policial de Reyes Orbeso, folios 255 y 341: manifestación del recurrente en juicio oral–. Empero, Soto Robles refirió que no era la primera vez que Reyes Orbeso la agredía –folio 5–. Esta circunstancia matiza la ausencia de relaciones de animadversión entre la víctima y el agresor, pero para descartar el delito imputado deben valorarse los otros dos criterios de sindicación del citado acuerdo plenario.
Verosimilitud
Mediante el Informe Médico número 991- HÁS-2012 –folio 9–, se le diagnosticó a la agraviada policontusión y presencia de escoriaciones lineales en el cuello –signos de estrangulación–. A través del examen post facto, el Certificado Médico Legal número 3610-PF-HC –folio 366– diagnosticó que la agraviada presentó lesiones traumáticas corporales recientes en su oportunidad ocasionadas por objeto contundente. Esta conclusión fue ratifica por Cecilia Isabel Jeremías Sánchez –médico legista que elaboró el mencionado certificado médico legal– e indicó al referirse a la víctima que “fue agraviada con una intención de asfixia”. De igual manera, se advierte el acta de recepción de arma blanca (machete de cocina) –folio 13–, en la que se indica que, al momento de su intervención, Reyes Orbeso portaba un machete –a folio 4, la agraviada refirió que el impugnante sacó un machete con el que pretendió atacarla; a folio 256, dijo que vio el cuchillo porque el recurrente quiso defenderse de la piedra que la víctima le lanzó (a folios 10 obra el Informe Médico número 973-HÁS-2012 realizado al sentenciado, mediante el cual se diagnosticó que no presentó ninguna lesión física); de folios 335 a 338, señaló que no vio el cuchillo; a folio 7, Reyes Orbeso indicó que cogió el machete de la casa de su hermana porque la agraviada quiso tirarle una piedra; a folio 254, el sentenciado refirió que, cuando se retiraba de la casa de su hermana, cogió sin más el machete que estaba en la pared y se lo llevó; y a folio 341 refirió que al salir de la casa de su hermana llevaba un machete de cocina porque se iba para la chacra–. La valoración conjunta de estas declaraciones no hace sino ratificar la intención de Reyes Orbeso de querer acabar con la vida de la agraviada –artículo 107 del Código Penal–, pues ello no solo se corroboró con el diagnóstico del certificado médico legal, sino que el impugnante no supo justificar –existen inconsistencias en sus declaraciones– las razones por las que llevaba consigo un machete después de ser intervenido.
Persistencia en la incriminación
Si bien la víctima no ratificó el contenido de su manifestación policial, según el fundamento 24 del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116 – expedido el seis de abril de dos mil once–, la declaración de la agraviada no debe ser fantasiosa. La sindicación llevada a cabo por Soto Robles contra el sentenciado se mantiene vigente en virtud de lo siguiente: i) las lesiones de la víctima, ii) la insuficiente justificación de las razones por las que Reyes Orbeso fue encontrado con un machete después de los hechos y iii) el haberse descartado las versiones exculpatorias rendidas en juicio oral por la perjudicada.
4.10. Respecto a la tentativa, Reyes Orbeso alegó que se desistió voluntariamente de la agresión. Sin embargo, no se advierte de autos elementos que así lo corroboren. En cambio, en virtud de los argumentos expuestos en el apartado 4.9. del presente recurso de nulidad –la sindicación policial de la víctima mantiene su vigencia–, se advierte que cuando la agraviada forcejeaba con Reyes Orbeso “su menor hijo se despertó y comenzó a llorar y a gritar. Pidió ayuda al vecino golpeando la pared. El vecino prendió la luz y, al ver esto, el sentenciado huyó”. De ello, se infiere que el impugnante se desistió de continuar con la agresión por una causa ajena a su voluntad. Ergo, el artículo 16 del Código Penal se mantiene.
Quinto. Extremo de la pena impuesta
5.1. La Sala Superior le impuso a Reyes Orbeso seis años de pena privativa de libertad debido a lo siguiente: i) el delito fue cometido en grado de tentativa, ii) su grado de instrucción –solo tiene secundaria completa–; iii) el medio social y geográfico donde se desarrolla –es agricultor– y iv) su carencia de antecedentes penales y judiciales.
5.2. Sin embargo, aunado a ello, esta Sala Suprema advierte de autos que: i) Reyes Orbeso se reconcilió con la agraviada –folios 336 y 346– y ii) tienen tres hijos en común –folio 336–. Estas dos circunstancias no son indiferentes para esta Sala Suprema. En consecuencia, en virtud de los criterios indicados en el apartado anterior y en este, debe haber nulidad en la pena impuesta en seis años y, reformándola, se le imponen cinco años de pena privativa de libertad, en virtud del primer párrafo del artículo 107, concordante con el artículo 16 del Código Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que condenó a Abel Henry Reyes Orbeso como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Evelyn Noemí Soto Robles, y en consecuencia le impuso seis años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.
II. DECLARARON HABER NULIDAD en el extremo de la pena impuesta y, reformándola, le impusieron cinco años de pena privativa de libertad, la cual deberá computarse con descuento de la carcelería que sufrió desde el trece de agosto de dos mil dieciocho –fecha en que ingresó al Establecimiento Penitenciario de Río Negro de Satipo– al doce de agosto de dos mil veintitrés.
III. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA