Frente a la tensión entre dos fines, uno que persigue la protección de la sociedad y el otro que busca la resocialización, la primacía del primero no implica que el segundo quede vaciado totalmente de contenido [Exp. 00033-2007-PI/TC, ff. jj. 27, 35, 45]

Fundamentos destacados: 27. En consecuencia, el Estado en ejercicio de su potestad punitiva diseña las políticas criminales que incluyen el deber de protección de la ciudadanía en general y la finalidad «resocializadora» del régimen penitenciario. Así, nuestra Constitución ha establecido estos fines como principios que han de trazar la política criminal, sirviendo muchas veces como límites al legislador y otras como obligaciones para hacer efectivo los derechos fundamentales de la población. En tal sentido, muchas veces se han generado antinomias (tensiones) entre estos dos fines: uno, que persigue la intimidación y la protección de la sociedad y; el otro, que busca la resocialización. Por esta razón es necesario interpretar en el presente caso cuál es el principio que va a dominar la política criminal en los delitos de lavado de activos provenientes del narcotráfico sin, obviamente, vaciar de contenido la resocialización en tanto principio constitucionalmente reconocido.

[…]

35. Este fin constitucional que busca la resocialización de los internos genera en algunos casos una antinomia con la obligación del Estado de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad. Así el Estado al desarrollar la política criminal y otorgarle una finalidad intimidatoria a la pena, desarrolla también medidas en cumplimiento de su obligación de «protección» dentro de las cuales se encuentra la restricción de algunos beneficios penitenciarios. Esta medida grave por la que opta el legislador necesariamente debe estar fundado en fines relevantes y dentro del marco de la Constitución. Así, este Tribunal considera prima facie que la negación total de los beneficios penitenciarios vacía de contenido el principio «resocializador» de la pena y la dignidad misma de los internos. Pero para determinar cuál es el motivo por el que el Estado restringe beneficios penitenciarios es necesario desarrollar la obligación que la Constitución le ha otorgado para proteger a la población.

[…]

45. En consecuencia, debido a la naturaleza pluriofensiva del delito de tráfico de drogas así como del lavado de activos que proviene de esta actividad, y considerando las graves consecuencias que genera en el Estado, se ha implementado políticas criminales en las que el legislador en uso de sus facultades constitucionales en esta materia ha optado por elaborar leyes que permitan una lucha eficaz contra este azote. Así, este Tribunal en cumplimiento de sus obligaciones y a fin de garantizar la adecuada consecución de estos fines, interpreta que en esta materia la Constitución ha establecido optando por una finalidad preventivo general, intimidatorio, a fin de proteger y salvaguardar a la sociedad y al propio Estado ya que podría afectar su propia existencia; lo que no quiere decir en modo alguno que el principio resocializador del régimen penitenciario quede vaciado totalmente de contenido. 


EXP. N.° 00033-2007-PI/TC
LIMA
JUAN CARLOS DÍAZ MONTES y 8,971 CIUDADANOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2009, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncian la siguiente sentencia.

I. ASUNTO

Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por don Juan Carlos Díaz Montes y 8,971 ciudadanos contra el artículo 7° de la Ley N° 27765, publicada el 27 de junio de 2002 en el Diario Oficial El Peruano, «Ley Penal contra el Lavado de Activos» que prohíbe los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional para los sentenciados por el delito previsto en el último párrafo del artículo 3 de la mencionada Ley, y – por conexidad contra el primer y el tercer párrafo del artículo 4° de la Ley N°26320, publicada el 2 de junio de 1994 en el Diario Oficial El Peruano.

II. DATOS GENERALES

Demandante: Don Juan Carlos Díaz Montes y 8,971 ciudadanos.

Norma impugnada: Artículo 7° de la Ley N° 27765, publicada el 27 de junio de 2002 en el Diario Oficial El Peruano, «Ley Penal contra el Lavado de Activos» que prohíbe los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad liberación condicional para los sentenciados por el delito previsto en el último párrafo del artículo 3° de la mencionada Ley, y contra —por conexidad— el primer y tercer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 26320, publicada el 2 de junio de 1994 en el Diario Oficial El Peruano.

Vicio de inconstitucionalidad alegado: Inconstitucionalidad por el fondo. Infracción del principio-derecho igualdad enunciado en el artículo 2°, inciso 2), de la Constitución e infracción de los fines de las penas establecido en el artículo 139°, inciso 22), de la Constitución Política del Perú.

Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad del artículo 7° de la Ley N° 27765, en el extremo que restringe beneficios penitenciarios a los sentenciados por el delito de lavado de activos provenientes del narcotráfico, y por conexidad se declare la inconstitucionalidad del primer y tercer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 26320.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: