¿Tener estudios incompletos de primaria descarta error de comprensión culturalmente condicionado? [Casación 355-2018, Huánuco]

Jurisprudencia compartida por el estudio Castillo Alva & asociados.

Fundamento destacado.- Cuarto. […] 4.3. Los parámetros del error por comprensión culturalmente condicionado y a pesar de ello le impusieron pena privativa de la libertad efectiva. Al respecto, cabe señalar que en el sexto considerando de la sentencia de vista refiere que:

Del mismo modo, la defensa alude a la presencia de un error de prohibición, esto es que el imputado no sabía que poseer armas de fuego y municiones constituye delito, agregando que este es analfabeto; sin embargo, dicha alegación se contradice con lo aseverado por el acusado, quien durante su examen en esta instancia superior negó por completo haberlos poseído refiriendo que se enteró de su existencia recién en la intervención (los resaltados son propios).

Ello denota que se encontraba en el grado de conocimiento para determinar el carácter antijurídico de la conducta imputada y, por ende, que le sea reprochable; además, en la audiencia de instalación del juicio oral (foja cuarenta y dos), al momento de acreditarse refirió tener primaria incompleta. Todo lo anterior permite colegir que su conducta no se encuentra dentro de los alcances del error de prohibición culturalmente condicionado, conforme lo prescribe el artículo 15 del Código Penal, pues esta falsa representación de la realidad se configura cuando el agente por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión.


Sumilla. Naturaleza del Recurso de casación: la casación constituye un recurso extraordinario y limitado, porque su procedencia debe ser verificada por las causales taxativamente previstas en la Ley; cuyo ámbito de aplicación comprende la correcta aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y, sobre todo, la producción de la doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los tribunales de justicia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
SENTENCIA DE CASACIÓN 355-2018, HUÁNUCO

Lima, veintiuno de abril de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública el recurso de casación interpuesto por DAVID AQUINO ALANIA contra la sentencia de vista del catorce de noviembre de dos mil diecisiete (foja doscientos veinte), que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia del diecinueve de junio de dos mil diecisiete expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (foja noventa y siete), que lo CONDENÓ como autor del delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas, en agravio del Ministerio del Interior, a seis años de pena privativa de la libertad, inhabilitación definitiva de licencia para portar armas de fuego y fijó en mil quinientos soles la reparación civil.

Intervino como ponente el juez supremo Lecaros Cornejo.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Itinerario de la causa en primera instancia

PRIMERO. El recurrente DAVID AQUINO ALANIA fue acusado por el representante del Ministerio Público como autor del delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas, en agravio del Ministerio del Interior y solicitó seis años y seis meses de pena privativa de la libertad, inhabilitación de la licencia para portar armas de fuego y tres mil soles por concepto de reparación civil.

El Ministerio Público, al formular su acusación (foja cuarenta y tres) contra el procesado DAVID AQUINO ALANIA refiere que con la finalidad de incautar un contrato preparatorio de promesa de compraventa de un predio rural, en el proceso seguido en su contra por el delito de falsificación de documentos, se llevó a cabo el allanamiento de su domicilio ubicado en el jirón Peligro s/n en la ciudad de Panao, Winchuspata.

Así, en una manta que se encontraba colgada encontraron el arma de fuego tipo revólver con número de serie N031979 con diecinueve cartuchos que tenían las inscripciones cal. 38 SPL 95 PNP y 16 RP38 SPL. Se procedió a la incautación y el procesado mencionó que eran de su propiedad y que los recibió como parte de la herencia de su padre; sin embargo, no presentó ningún documento que le confiera la autorización para poseerlo. Asimismo, la pericia de balística forense determinó que el arma se encontraba operativa y en regular estado de conservación, y que había sido utilizada para efectuar seis disparos a más.

SEGUNDO. El Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Pachitea de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, al expedir la sentencia el diecinueve de junio de dos mil diecisiete (foja noventa y siete), CONDENÓ a DAVID AQUINO ALANIA como autor del delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas, en agravio del Ministerio del Interior, a seis años de pena privativa de la libertad efectiva, inhabilitación definitiva para obtener licencia para poseer armas de fuego y fijó en mil quinientos soles la reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

La sentencia fue impugnada únicamente por el procesado, conforme se aprecia a foja ciento diecinueve, y el recurso de apelación fue concedido a foja ciento veinticuatro mediante la Resolución N.° 4 del veint iséis de junio de dos mil diecisiete.

II. Del trámite recursal en segunda instancia

TERCERO. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Huánuco corrió traslado de la fundamentación del recurso de apelación (foja ciento cuarenta y seis) a los sujetos procesales por el plazo de cinco días, para que puedan ofrecer sus medios probatorios correspondientes. Los medios probatorios del procesado fueron declarados inadmisibles mediante la resolución del trece de setiembre de dos mil diecisiete (foja doscientos cuatro), por cuanto no guardaban correspondencia con lo regulado en el artículo 422 del Código Procesal Penal y tampoco sustentó el aporte de aquellos.

Realizada la audiencia de apelación, conforme se advierte en el acta de registro (foja doscientos trece) que se llevó a cabo con presencia del fiscal superior, el procesado y su abogado defensor, este último hizo referencia a que la sentencia de primera instancia presentaba falta de una debida motivación y además refiere que se le ha negado la tutela jurisdiccional efectiva.

Posteriormente, conforme se aprecia en el registro del acta del catorce de noviembre de dos mil diecisiete (foja doscientos diecisiete), el Tribunal de Apelación cumplió con emitir y leer en audiencia pública la sentencia de apelación.

CUARTO. La resolución de vista recurrida en casación confirmó la sentencia que CONDENÓ a DAVID AQUINO ALANIA como autor del delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas, en agravio del Ministerio del Interior a seis años de pena privativa de la libertad, inhabilitación definitiva para obtener licencia para portar armas de fuego y fijó en mil quinientos soles la reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

III. Del trámite del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Cabrera Palomino

QUINTO. Leída la sentencia de vista en audiencia pública, la defensa técnica del sentenciado DAVID AQUINO ALANIA interpuso recurso de casación mediante escrito de foja doscientos treinta y seis. En este invocó las causales prescritas en los incisos 1 y 4, del artículo 429, del Código Procesal Penal; sin embargo, únicamente se declara admisible el inciso 1 al considerar que se inobservaron las garantías constitucionales de carácter procesal y material, pues la sentencia de vista:

5.1. No llevó a cabo la valoración especial que merecen aquellas personas que tiene la condición de comuneros campesinos que son analfabetos.

5.2. Tampoco la confesión sincera.

5.3. Los parámetros del error por comprensión culturalmente condicionado y a pesar de ello le impusieron pena privativa de la libertad efectiva.

El recurso se concedió por auto de foja doscientos cincuenta y nueve del cinco de marzo de dos mil dieciocho.

SEXTO. Cumplido el trámite de traslado a los sujetos procesales por el plazo de diez días, esta Suprema Sala, según el cuaderno de casación, mediante ejecutoria del dos de julio de dos mil dieciocho (foja cincuenta y dos), en uso de su facultad casatoria, declaró bien concedido el recurso. Se entiende que el motivo de casación es por la causal prevista en el inciso 1, del artículo 429, del Código Procesal Penal, al advertirse que el procesado tiene la condición de campesino y carece de educación; por lo que consideró que fue condenado incorrectamente.

SÉTIMO. Instruido el expediente en Secretaría, se señaló la fecha para la audiencia de casación. Instalada la audiencia y realizado el trámite que corresponde conforme con el acta que antecede, el estado de la causa corresponde a expedir sentencia.

OCTAVO. Deliberada la causa en privado y votada en la fecha indicada, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública se realizará por la secretaria de la Sala el veintiuno de abril del año en curso al mediodía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. DEL ÁMBITO DE LA CASACIÓN

PRIMERO. Conforme ha establecido la Ejecutoria Suprema de foja cincuenta y dos del cuaderno de casación, del dos de julio de dos mil dieciocho, en uso de su facultad casatoria declaró bien concedido el mencionado recurso entendiendo que el motivo de casación es por la causal prevista en el inciso 1, del artículo 429, del Código Procesal Penal.

Sobre el particular, la defensa técnica del sentenciado alega en su recurso formalizado a foja doscientos treinta y seis, que se inobservaron las garantías constitucionales de carácter procesal y material, pues la sentencia de vista:

1.1. No llevó a cabo la valoración especial que merecen aquellas personas que tienen la condición de comuneros campesinos y son analfabetas.

1.2. Tampoco la confesión sincera.

1.3. Los parámetros del error por comprensión culturalmente condicionado y a pesar de ello le impusieron pena privativa de la libertad efectiva.

2. DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN

SEGUNDO. La sentencia de vista impugnada en casación precisa lo siguiente:

2.1. El procesado solicitó disminuir la sanción impuesta.

2.2. La defensa técnica, en la audiencia de apelación, introdujo alegaciones que contradicen su pretensión impugnativa y solicitó la nulidad de la sentencia por inobservancia del derecho de motivación y derecho de defensa, respectivamente.

2.3. Sostuvo la presencia del error por comprensión culturalmente condicionado pues no sabía que poseer armas de fuego y municiones constituye delito; agregó que era analfabeto. Además, refiere:

Sin embargo, dicha alegación se contradice con lo aseverado por el acusado, quien durante su examen en esta instancia superior negó por completo haberlos poseído refiriendo que se enteró de su existencia recién en la intervención; en ese sentido, si dice no haber sabido de la existencia del arma y municiones que por error de prohibición se puede justificar; pues en el error de prohibición existe una conducta típica pero producida de modo erróneo, bien porque él desconoce que la norma prohíbe el acto, cree derogada la norma de prohibición o la interpreta de tal modo que cree que su comportamiento está permitido, lo que no ocurre en el presente caso.

2.4. El procesado tenía conocimiento de la posesión del arma de fuego (revólver y diecinueve municiones); aunado a ello, conforme lo manifestó ante esta instancia contaba con estudios primarios incompletos; por ello no puede alegarse error de prohibición.

2.5. La pena ha sido dosificada en el tercio inferior sobre la base de la presencia de dos circunstancias de atenuación genéricas; en virtud de ello, se fijó en seis años la pena privativa de la libertad, que es el mínimo legal.

3. EL RECURSO DE CASACIÓN

TERCERO. El profesor Jordy Nieva Fenoll, al hacer referencia a la trascendencia de la labor del Tribunal Supremo, señala: “Existe cierto consenso en que la labor de los tribunales supremos consiste en ser garantes en la cúspide de la integridad del ordenamiento jurídico, así como en orientar, con mayor o menor carácter vinculante, a los tribunales inferiores de su jurisprudencia, es la que se suele denominar entre la doctrina casacionista –desde Calamandrei– como ius constitutionis” (Nieva Fenoll, Jordy. Derecho procesal penal III. Editorial Marcial Pons, 2017, p. 463).

Como sabemos, la doctrina define a la casación como un recurso extraordinario y limitado, porque su procedencia debe ser verificada por las causales taxativamente previstas en la Ley; cuyo ámbito de aplicación comprende la correcta aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y, sobre todo, la producción de la doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los tribunales de justicia. De esta manera, este Supremo Tribunal tiene como función principal controlar la correcta aplicación e interpretación del derecho por los órganos jurisdiccionales. Por ello, se dota del valor eficacia a la tutela jurisdiccional efectiva que no solo comprende el derecho de los justiciables de acudir a la instancia judicial competente, sino se maximiza con la función de vigilancia jurídica del Supremo Tribunal en la aplicación e interpretación correcta del derecho, a la luz de los principios y garantías que escoltan a la recta administración de justicia.

4. Del motivo casacional

CUARTO. El error de prohibición por comprensión culturalmente condicionado regulado en el artículo 15 del Código Penal prescribe:

El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena.

Lo dispuesto en el primer párrafo será aplicable siguiendo los lineamientos para procesos penales interculturales señalados por la judicatura para los casos de la comisión de los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI, del Título IV, del Libro Segundo cometidos en perjuicio de menores de catorce años y de mayores de catorce años cuando estos no hayan prestado su libre consentimiento.

Es importante traer a colación el Acuerdo Plenario N.° 1-2015/CIJ-116, que si bien es cierto hace referencia a los procesos interculturales por delitos de violación de niñas y adolescentes, pero al centrarse a esta clase de error es ilustrativo lo señalado en su decimosexto fundamento jurídico:

El artículo 15 del Código Penal regula una causal de exculpación, plena o relativa, que opera en aquellos casos donde la realización de un hecho que la ley penal califica como delito, le es imputado a quien por su cultura y valores originarios no puede comprender tal condición antijurídica y, por ende, tampoco está en capacidad de determinar su conducta conforme a tal comprensión. La doctrina penal nacional ha aportado en torno a dicho dispositivo legal diferentes lecturas y funciones dogmáticas. En tal sentido, se le ha considerado como una modalidad especial de error de prohibición o de causal de inimputabilidad o incapacidad penal (Conforme Villavicencio Terreros, Felipe. Derecho penal. Parte general. Lima: Grijley, 2013, pp. 622 y ss.; Hurtado Pozo, José-Prado Saldarriaga, Víctor. Manual de derecho penal. Parte general. Cuarta edición. Tomo I. Lima: Idemsa, 2011, pp. 608 y ss.; Meini, Iván. Lecciones de derecho penal. Parte general. Teoría general del delito. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2014, pp. 153 y ss.). Ahora bien, la consecuencia jurídica prevista por dicho artículo afecta siempre la punibilidad del hecho ilícito imputado. Por consiguiente, si se cumplen sus presupuestos normativos, el agente, según los casos, no será sancionado penalmente o se le aplicará una disminución punitiva. Por tanto, pues, deben fijarse lineamientos ideológicos y prácticos que posibiliten una atinada gestión de los procesos penales por tales delitos, a la vez que vinculen a los jueces penales con una delicada y escrupulosa aplicación del artículo 15 del Código Penal a los imputados.

Por su parte, el profesor Villavicencio Terreros, al hacer referencia al error de prohibición culturalmente condicionado señala:

Del texto del artículo 15 del Código Penal se aprecia que se diferencian dos modalidades de condicionamientos: Primero, cuando el sujeto por su cultura comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión o cuando su capacidad de comprensión se encuentra disminuida. Segundo, cuando el sujeto, por su costumbre, comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión o cuando su capacidad de comprensión se encuentra disminuida. El primer supuesto sería el de “error de comprensión culturalmente condicionado” (la propia Exposición de motivos del texto punitivo nacional considera que se ha dado acogida a una forma especial de error conocida como “error de comprensión culturalmente condicionado”), mientras que el segundo correspondería a la llamada “conciencia disidente” […]. Dentro del planteo de la culpabilidad de acto, el error de comprensión es: “La inexigibilidad de la internalización de la pauta cultural reconocida por el legislador, en razón de un condicionamiento cultural diferente” (7). Puesto que el individuo se ha desarrollado en una cultura distinta y ha interiorizado desde pequeño los patrones conductuales y valores de esa cultura” (Los resaltados son propios).

En este orden de ideas, se tiene que si bien es cierto el procesado DAVID AQUINO ALANIA, al sustentar su recurso de casación en el inciso 1, del artículo 429 del Código Procesal Penal, alegó que se inobservaron las garantías constitucionales de carácter procesal y material pues, la sentencia de vista:

4.1. No llevó a cabo la valoración especial que merecen aquellas personas que tienen la condición de comuneros campesinos y son analfabetas.

4.2. Tampoco la confesión sincera.

4.3. Los parámetros del error por comprensión culturalmente condicionado y a pesar de ello le impusieron pena privativa de la libertad efectiva.

Al respecto, cabe señalar que en el sexto considerando de la sentencia de vista refiere que:

Del mismo modo, la defensa alude a la presencia de un error de prohibición, esto es que el imputado no sabía que poseer armas de fuego y municiones constituye delito, agregando que este es analfabeto; sin embargo, dicha alegación se contradice con lo aseverado por el acusado, quien durante su examen en esta instancia superior negó por completo haberlos poseído refiriendo que se enteró de su existencia recién en la intervención (los resaltados son propios).

Ello denota que se encontraba en el grado de conocimiento para determinar el carácter antijurídico de la conducta imputada y, por ende, que le sea reprochable; además, en la audiencia de instalación del juicio oral (foja cuarenta y dos), al momento de acreditarse refirió tener primaria incompleta. Todo lo anterior permite colegir que su conducta no se encuentra dentro de los alcances del error de prohibición culturalmente condicionado, conforme lo prescribe el artículo 15 del Código Penal, pues esta falsa representación de la realidad se configura cuando el agente por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por DAVID AQUINO ALANIA por inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal, conforme lo prescribe el artículo 429.1 del Código Procesal Penal. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del catorce de noviembre de dos mil diecisiete (foja doscientos veinte), que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia del diecinueve de junio de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (foja noventa y siete), que lo CONDENÓ como autor del delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas, en agravio del Ministerio del Interior, a seis años de pena privativa de la libertad, inhabilitación definitiva de la licencia para portar armas de fuego y fijó en mil quinientos soles la reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

II. CONDENARON al pago de las costas de acuerdo con el numeral 2, del artículo 504, del Código Procesal Penal, que corresponden a quien interpuso un recurso sin éxito, tal como ocurre en el presente caso.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, inclusive a las no recurrentes y se publique la presente sentencia en la página web del Poder Judicial. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

Intervino el juez supremo Bermejo Ríos, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.

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