Fundamento destacado: 1.13. Así pues, se observa que en el caso concreto no concurren circunstancias atenuantes, como sería la carencia de antecedentes penales, pues el encausado ostenta sentencias suspendidas; empero, tampoco concurren circunstancias agravantes, ya que el numeral 2 del artículo 46 de la norma sustantiva no lo prevé como tal. Por ello, teniendo en cuenta que no se han identificado circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena debió ubicarse en el extremo máximo del tercio inferior e imponerse una pena concreta de once años.
Sumilla: Determinación de la pena, antecedentes penales y circunstancias agravantes cualificadas. El recurrente cuestionó la determinación de la pena por parte de la Sala de Apelaciones, al considerar como agravante cualificada sus antecedentes penales por lesiones, cuando en realidad estos solo debieron influir en la ubicación de la pena dentro del sistema de tercios. La pena, en ese contexto, debió fijarse en once años (extremo máximo del tercio inferior); sin embargo, la Sala impuso nueve años aplicando indebidamente el principio del interés superior del niño. No obstante, debido a la prohibición de la reforma en peor, se limita materialmente la posibilidad de aumentar la pena, por lo que solo queda ratificarla.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 3255-2022 CUSCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, uno de julio de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por Jorge Camilo Acrota Huarcaya contra la sentencia de vista del treinta de septiembre de dos mil veintidós (foja 61), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición de funciones, Sala Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Delitos Ambientales y Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia condenatoria del trece de junio de dos mil veintidós (foja 17), emitida contra Acrota Huarcaya como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de tocamientos o actos de connotación sexual, en agravio de la menor de edad de iniciales FE. AR. GA. (doce años), y revocó el extremo de la pena reformándola a nueve años de privación de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
ATENDIENDO
Primero. De la acusación fiscal
1.1. La Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq formuló el ocho de septiembre de dos mil veintiuno el requerimiento fiscal acusatorio1 contra Jorge Camilo Acrota Huarcaya en razón de los siguientes hechos:
CIRCUNSTANCIA PRECEDENTES: La denunciante doña Lilia Elena Aragón Hancco, viene a ser madre de la menor agraviada de iniciales FE. AR. GA. (12 años), en tanto que el imputado JORGE CAMILO ACROTA HUARCAYA, viene a ser padre político de la menor por ser conviviente de la madre de la menor desde aproximadamente nueve meses atrás.
Resulta que doña Lilia Elena Aragón Hancco y el imputado JORGE CAMILO ACROTA HUARCAYA, juntamente con la menor agraviada de iniciales FE. AR. GA. (12 años), son de Sicuani y días antes habían arribado a la ciudad del Cusco, primero los convivientes y luego trajeron a la menor agraviada, siendo alojados en la Av. Velasco Astete F-21 de la APC Sol Naciente del distrito de Wanchaq, a la casa de su hermana espiritual (De la Iglesia Evangélico-Cristiana) Delia Huaracca Curo, pero la medre de la menor el día 14 de mayo del 2021, tuvo que viajar a la ciudad de Sicuani para traer herramientas de su conviviente, dejando a su menor hija con su padrastro ahora imputado en el inmueble antes referido.
CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES: Resulta que en horas de la noche del día de mayo del 2021 y durante la madrugada del 15 de mayo del 2021, cuando la menor se encontraba descansando en un sofá y el imputado descansaba en un colchón en el suelo próximo al sofá de la menor, el imputado JORGE CAMILO ACROTA HUARCAYA, aprovecho para tocar a la menor en su cadera, pierna y vagina en reiteradas oportunidades, metiendo su mano por debajo de la frazada de la menor, así también la beso en la boca, le dijo que no debía contar a nadie, pues si lo hacía se iba a separar de su mamá y que ella sería la culpable
CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES: Al amanecer el día 15 de mayo del 2021, el imputado se retiró del inmueble, en tanto que la menor se encontraba llorando, por lo que la dueña del inmueble donde estaban alojados doña Delia Huaracca Curo, le pregunto porque estaba llorando y la menor le dijo que quería hablar con su mama, es así que dona Delia Huarancca Curo llamo por teléfono a la madre de la menor y esta le conto entre llanto que su padre político JORGE CAMILO ACROTA HUARCAYA le había tocado su vagina, la madre de la menor trato de calmarla, y apenas llego a Cusco, se constituyó a la Comisaria de Wanchaq a interponer la denuncia.
Una vez asentada la denuncia, personal policial inicio la búsqueda del imputado habiéndolo encontrado en Urb. Ccoricalle del distrito de San Jerónimo y fue puesto a disposición de la Comisaria del Sector.
Con motivo de las diligencias de investigación se practicó la entrevista de la menor en Cámara Gesell como prueba anticipada, donde la menor detallo los tocamientos de los que había sido víctima por parte del imputado, en tanto que en su pericia psicológica N° 008401-2021 PS-CLS, se concluyó:
Al momento de la evaluación no presenta afectación psicológica como respuesta a hechos narrados, 2. Al momento de la evaluación se evidencia actos en contra de su normal desarrollo psicosexual, 3. Reacción ansiosa relacionado a eventos de tipo sexual, 4.- Menor vulnerable por sus rasgos y características personales, 5. Inadecuado soporte emocional y familiar, 6. Se sugiere apoyo psicológico [sic].
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, se dictó el auto de enjuiciamiento2 en los términos postulados y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público; además, se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
[Continúa…]
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