Fundamento destacado: CUARTO.- En relación a la segunda infracción (infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado), este Supremo Tribunal procederá a analizar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción.
Al respecto, se debe señalar que, el debido proceso establecido en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139° numeral 5) de la Constitución Política del Estado, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión.
QUINTO.- De la lectura de la sentencia de vista, la Sala Superior decidió revocar la sentencia de primera instancia, y reformándola declaró fundada la demanda interpuesta por don Raúl Alejandro León La Cotera sobre tenencia, para ello sustentó su posición en base a la declaración de la menor prestada ante la audiencia única, informes psicológicos de la niña, de cada uno de los padres, e informe social, es así que, del noveno al décimo sexto considerando ha desarrollado y motivado su decisión.
Así, tenemos que de las evaluaciones psicológicas practicadas a la menor, y de la declaración prestada por esta en la audiencia, se desprendió “añoranza de la madre que no la visitaba, dado que ésta no la frecuenta cotidianamente por sus viajes fuera del país”, situación que le generaría temor si se fuera con su madre, ya que esta la dejaría al cuidado de su abuela materna como habría sucedido en oportunidades anteriores, siendo que, en dicho caso ella preferiría quedarse con su padre; en contraste a ello, la Sala Superior ha evidenciadoque “se encuentra estable y segura con el padre, el certificado de educación incorporado como medio probatorio extemporáneo de fojas 857 y el informe de fojas 863 revelan está siguiendo positivamente su formación académica, yaunado a ello la propia niña detalló no sabría lo que podría suceder si su madre desea vivir con el cónyuge actual fuera del país, y si la dejaría a ella con la abuela, experiencia que no desea repetir, mientras en el caso del padre éste ha manifestado de manera expresa su deseo de continuar manteniendo a la niña asu lado, y cuenta para ello con un soporte familiar adecuado”, asimismo ha indicado que se encuentra acreditado en autos que la madre de la menor debido a sus constantes y prolongadas estadías fuera del país habría estado delegando “el cuidado no sólo de la niña materia de litis, sino inclusive de su hijo mayor producto de otro compromiso, a sus familiares cercanos, y es porello que negarle la posibilidad al padre de proseguir ejerciendo la tenencia,dado que ella se mantiene por lapso prolongado fuera, manteniendo la niñauna buena relación con el padre y sus familiares, y con el afecto y cuidados adecuados, puede resultar contraproducente para la estabilidad de la criatura el cambio de hogar que solicita la madre”
Sumilla: No existe vulneración alguna en el proceso, si la Sala de mérito ha emitido una sentencia clara, concreta y suficiente, justificando su decisión con la previa valoración conjunta de los medios probatorios acompañados por las partes y de las actuaciones realizadas en el proceso (declaraciones de la menor, informes psicológicos y sociales, entre otros), resaltando el principio del interés superior del niño, y sobre todo garantizando la estabilidad de la menor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2448-2018
LIMA
TENENCIA Y CUSTODIA DE MENOR
Lima, seis de agosto de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley y de conformidad con lo opinado en el Dictamen Fiscal N°169-2019- MP-FN-FSC, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la demandada Kelly Elizabeth Dulong Rengifo, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil doce, que revocó la sentencia apelada de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos setenta, que declaró infundada la demanda de tenencia interpuesta por Raúl Alejandro León La Cotera y fundada la demanda acumulada interpuesta por Kelly ElizabethDulong Rengifo, y reformándola, declaró fundada la demanda originaria interpuesta por Raúl Alejandro León La Cotera e Infundada la demanda acumulada interpuesta por Kelly Elizabeth Dulong Rengifo, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA:
a) Expediente N°09731-2014
(Tenencia) Mediante escrito de fecha veintinueve de agosto del dos mil catorce[2] , Raúl Alejandro León La Cotera interpone demanda de Tenencia y Custodia de menor, a efectos de que se le otorgue el derecho a la tenencia exclusiva de su menor hija M. A. L. D. quien actualmente se encuentra bajo su custodia; asimismo, solicita la fijación de un régimen de visitas para la demandada el cual propone se extienda mediante el uso de medios electrónicos (teleconferencias vía internet y otros) el cual podría ser los días lunes, miércoles y viernes de 2:30 a 4:00 pm., siendo los fundamentos de la demanda lo siguiente:
- Señala que su menor hija M. A. L. D., nacida el veinticinco de diciembre de dos mil diez, es producto de la relación convivencial que mantuvo con la demandada.
- Indica que, nunca estuvo de acuerdo con el trato que la demandada le daba a su menor hija, ya que cuando la menor requería de algo, la demandada le contestaba: «deja de molestarme», «ya me tienes harta», «nunca te estas tranquila», lo cual era motivo de discusión y generó conel tiempo, que su hija tenga una forma particular de responder a las llamadas de atención: «bajando la cabeza y cerrando sus manos».
- Precisa que el seis de enero de dos mil doce (un día antes del bautizo de su menor hija) sufrió un grave accidente en la ciudad de Chimbote que afectó su columna vertebral e incluso fue trasladado a la Clínica «Ricardo Palma» de Lima donde estuvo hospitalizado por cinco meses hasta que le dieron de alta, el seis de junio de dos mil doce; tiempo durante el cual la demandada se quedó con él mientras que su hija
[Continúa..]Descargue la resolución aquí



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