Fundamento destacado: Tal como ya lo señala el colegiado en el octogésimo octavo considerando de la recurrida, la posición de validar la tesis fiscal y condenar al recurrente bajo los alcances de una tenencia compartida, no solo encuentra un respaldo meramente doctrinario, sino de orden casatorio, al haber establecido sobre este extremo nuestra máxima instancia judicial que el delito de tenencia ilegal de armas de fuego es considerado como de propia mano, puesto que lo comete quien goza de la posesión del arma, ello no impide considerar que el arma pueda ser utilizada o pertenecer a diferentes personas, o incluso, estar a disposición de varios con indistinta utilización, supuesto en el que todos aquellos responderían como coautores del delito, siempre, que conocieren de su existencia, y la tuvieran a su disposición; argumentación respecto al cual nuevamente la defensa no articula cuestionamiento expreso alguno, limitándose a reproducir en sede de revisión la misma alegación que sostuvo ante el A quo y respecto del cual recibió respuesta expresa, posición que además es compartida por el tribunal revisor (Cfr. fundamento quincuagésimo).
Casación inadmisible.- En los recursos de casación evaluados, este Tribunal Supremo verifica que JERSSON EDU NAVARRO MERINO puntualizó las causales previstas en el artículo 429, numerales 2, 3 y 4, del Código Procesal Penal; y, por su parte, JUNIOR MARTÍN MAZA GONZALES invocó las causales 1, 2, 3 y 4 del mismo artículo; ambos expusieron diversas infracciones jurídicas, pero incorporaron agravios que, en sí mismos, no son de recibo por estar dirigidos a la revaloración del material probatorio —en general, las imputaciones, valoración del caudal probatorio y prueba pericial—; asimismo, cuestionaron los hechos declarados probados y el juicio de responsabilidad penal realizado por los órganos jurisdiccionales sentenciadores.
En lo pertinente, en el ámbito de sus competencias como ente de apelación, el Tribunal Superior abordó individualmente las objeciones formalizadas y otorgó respuestas comprensibles, lógicas y razonables a cada motivo impugnativo de los encausados casacionistas, respondiendo los agravios formulados en los recursos de instancia que, en lo sustantivo, se reiteran en los recursos de casación materia de revisión (Cfr. fundamento vigesimotercero a quincuagésimo séptimo).
La casación es un medio extraordinario de impugnación y no da lugar a una nueva instancia de apelación de las sentencias emitidas en los procesos declarativos de fondo.
Por lo tanto, debido a que no fluye contenido casacional, se aplica lo regulado en el artículo 428, numeral 2, literal a, del Código Procesal Penal, y los recursos de casación planteados se declaran inadmisibles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 96-2021 SULLANA
AUTO DE CALIFICACIÓN
Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintidós
AUTOS Y VISTOS: los recursos de casación interpuestos por las defensas técnicas de los encausados Jersson Edu Navarro Merino y Junior Martín Maza Gonzales contra la sentencia de vista, del treinta de septiembre de dos mil veinte (foja 212), emitida por la Sala de Apelaciones con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que confirmó la sentencia de primera instancia, del once de febrero de dos mil veinte (foja 104), que condenó a los precitados encausados: i) como autor y cómplice primario, respectivamente, del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado por alevosía —artículo 108, inciso 3, del Código Penal—, en agravio de Juan Francisco Suquilanda Criollo, a quince años de pena privativa de libertad; ii) como autor y cómplice primario, respectivamente, del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado por alevosía —artículo 108, inciso 3, del Código Penal—, en agravio de Manuel Ricardo Suquilanda Jirón, a quince años de pena privativa de libertad; y iii) como coautores del delito contra la seguridad pública en la modalidad de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones —artículo 279-G del Código Penal—, en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad; tales penas, sumadas conforme a las reglas del concurso real —previsto en el artículo 50 del Código Penal—, totalizan treinta y cinco años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
[Continúa …]


![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)

![Defensa pública recién asignada en audiencia preliminar no puede observar la acusación en esa instancia, porque ello contraviene el principio de igualdad de armas y conlleva a desfavorecer recientemente en audiencia [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2016] Corte Superior de Justicia de Pasco](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Corte-Superior-de-Justicia-de-Pasco-LPDerecho-218x150.jpg)
![Las convenciones probatorias no constituyen una «verdad-negocial» sobre los hechos del delito, pues estos no son objeto de acuerdo entre las partes; solo recaen sobre el contenido de los medios probatorios, cuya valoración debe corresponder a la realidad objetiva [Exp. 935-2007-0, f. j. 3] hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP-218x150.png)
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