Una tendencia más clara sobre el análisis de la responsabilidad civil del empleador (Tribunal de Fiscalización Laboral)

Carlos Ciriaco Bellido es abogado por la facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Cuenta con segunda especialidad en Derecho del Trabajo y Seguridad Social y es magíster por la misma casa de estudios. Actualmente es abogado asociado del Estudio Benites, Vargas & Ugaz del área de derecho laboral, y cuenta con amplia experiencia en consultoría, y litigación oral en procesos laborales.

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Sumario: 1. Introducción; 2. Deber de prevención; 3. La responsabilidad objetiva en nuestra jurisprudencia; 3. La responsabilidad objetiva en nuestra jurisprudencia; 4. Pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral: ¿responsabilidad subjetiva?; 5. Conclusiones.


1. Introducción

De la revisión del tratamiento jurisprudencial en nuestro país podemos concluir a priori una tendencia hacia una responsabilidad objetiva del empleador. Es decir, el empleador siempre será responsable.

Sin embargo, recientemente, se ha emitido un conjunto de pronunciamientos por la máxima autoridad administrativa de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, el Tribunal de Fiscalización Laboral, sobre la responsabilidad civil del empleador que aparentemente ha cambiado dicha tendencia.

En este contexto, diferenciaremos el análisis de los órganos jurisdiccionales a partir del Pleno de la Corte Suprema y la visión del Tribunal sobre el análisis de los elementos de la responsabilidad civil.

2. El deber de prevención

La seguridad y salud en el trabajo es un tema sumamente relevante en las relaciones laborales actuales, toda vez que no sólo está relacionado con derechos netamente laborales (como el derecho al trabajo digno), sino también porque involucra otros derechos fundamentales propios de cualquier persona.

Así, el deber de prevención representa la piedra angular que tiene como objetivo el deber del empleador de garantizar la protección de la salud, la vida y el bienestar de los trabajadores o terceros que no tienen vínculo laboral o que se encuentren en un establecimiento del empleador o con ocasión de la ejecución de las labores. Este deber se basa en el conjunto de acciones debidamente coordinadas mediante sistemas que deberá cumplir el empleador para alcanzar dicho objetivo.

Según lo menciona Ospina (2011):

Este principio es una piedra angular, en la medida que se procura que el empleador coloque un acento especial en la reducción de los peligros y riesgos que se generan por el tipo de gestión empresarial y a los que expone a sus trabajadores y a todos aquellos que se encuentren en su centro de labores. Ello en la medida que el empleador es el que determina el nivel de peligro y riesgo presente en su centro de labores. Además, el empleador es quien goza de la facultad directriz de seguimiento y fiscalización y de sanción en el centro de labores.

El deber de prevención se encuentra definido en nuestra normativa interna en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, en adelante (LSST), y su Reglamento, en adelante RSST, así como en diversos instrumentos internacionales que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad. Su incumplimiento genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de conformidad con el art. 53 de la LSST, 94 del RSST y el principio de responsabilidad del Título Preliminar.

3. La responsabilidad objetiva en nuestra jurisprudencia

En este punto nos referimos específicamente a la posición adoptada de forma unánime por la Corte Suprema en el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional en el cual tomaron el acuerdo de que El empleador, como garante de la seguridad y salud en el centro laboral, siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador”.

El sentido del Pleno inmediatamente nos lleva a la conclusión errada de emplear la responsabilidad objetiva en materia de responsabilidad civil, es decir, que el empleador siempre sea responsable de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

De la revisión del acuerdo, bastará la existencia de un daño ocasionado al trabajador. Con ello, sólo se debería acreditar dicho elemento dejando de lado los otros elementos de la responsabilidad civil, a saber: i) antijuricidad, ii) nexo causal, iii) factor de atribución.

Esto a pesar de que nuestra propia norma especial, tal como lo hemos mencionado, señala que el empleador sólo será responsable en tanto incumpla con su deber de prevención y, ello, únicamente podrá determinarse en función del análisis conjunto de los elementos de la responsabilidad en cada caso concreto.

4. Pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral: ¿responsabilidad subjetiva?

El rol del Tribunal con un aproximado de 360 resoluciones expedidas ha traído a discusión más de un tema al interior de las relaciones de trabajo. La imputación de responsabilidad civil del empleador es una de ellas.

4.1 Con fecha 5 de julio de 2021, en la Resolución 66-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala se declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Provincial de La Convención contra la Resolución de Intendencia 091-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, que ratificó la incurrencia en la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo por incumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo que ocasionen un accidente de trabajo mortal.

Al respecto, el Tribunal evidenció la fractura del nexo causal entre la falta de elaboración del IPERC y el accidente mortal ocurrido, generado por un posible comportamiento doloso de un agente externo. Por tanto, la sola ausencia de la estandarización de riesgos en el puesto laboral del trabajador accidentado no permite acreditar que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento del empleador. El Tribunal determina que el incendio no constituía un riesgo permanente o latente de acuerdo a las funciones que realizaba el trabajador (pastoreo), por lo que la matriz IPERC se debía enforcar en las funciones inherentes a su actividad.

4.2 Con fecha 20 de septiembre de 2021, el Tribunal en la Resolución 333-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por Fibras Marinas S. A. contra la Resolución de Intendencia 132-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, que ratificó las infracciones muy graves por incumplimiento de las condiciones de seguridad adecuadas en el lugar de trabajo para la actividad y el incumplimiento de llevar a cabo la formación e información para la actividad de pintado de rótulo que ocasionó un accidente.

Al respecto, para el Tribunal no existe una causalidad adecuada entre el deber de capacitar y el accidente de trabajo (caída del trabajador en la zona de pintado de rotulado), dado que no se han desarrollado motivos por los que la falta de capacitación en materia de seguridad y salud en la labor de pintado permitiese ese evento.

En lo particular, resulta llamativo que en ambos pronunciamientos del recientemente inaugurado Tribunal se realice un análisis de los elementos de la responsabilidad civil conjuntamente con el deber de prevención, y de acuerdo al marco normativo emplear la responsabilidad subjetiva de medios a efectos de determinar la existencia o no de la responsabilidad civil.

5. Conclusiones

  • Hay una tendencia jurisprudencial que direcciona a emplear la responsabilidad objetiva de asignar responsabilidad civil del empleador a la acreditación de un daño cierto. Y esto es, a partir de una interpretación equivocada del art. 53 de la LSST.
  • A efectos de poder determinar la asunción de responsabilidad civil al empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo, será necesario el análisis conjunto de cada uno de los elementos de la responsabilidad civil y del deber de prevención.
  • El Tribunal de Sunafil concluyó en su primer pronunciamiento a la ocurrencia de un accidente mortal en el centro de trabajo la necesidad de analizar los elementos de la responsabilidad civil en su conjunto. Así, la sola acreditación del daño y de la antijuricidad no será suficiente, mas aún si se imputa responsabilidad por extender la diligencia del accionar preventivo del empleador.

Ospina Salinas, E. (2011). El derecho a la seguridad y salud en el trabajo. Principios. Derecho & Sociedad (37)

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