Estos son los temas que se debatirán este jueves 13 y viernes 14, en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral, que se desarrollará en Chiclayo (Lambayeque), que congregará a jueces de las 34 cortes superiores del país.
TEMAS DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL LABORAL
CHICLAYO 13 Y 14 DE NOVIEMBRE 2018
TEMA N° 1 IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS ACCIONES DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO POR APORTES PREVISIONALES INICIADAS POR LAS AFP
¿Prescriben las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP´s que corresponden a periodos anteriores a la vigencia de la Ley N° 30425 que incorpora en el artículo 34° del T.U.O de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones la imprescriptibilidad de dichas acciones?
Primera Ponencia: Sí prescriben las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP’s que corresponden a periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 30425, que incorpora en el artículo 34° del T.U.O del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones la imprescriptibilidad de dichas acciones.
Segunda Ponencia: No prescriben las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP´s que corresponden a periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 30425, que incorpora en el artículo 34° del T.U.O del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones la imprescriptibilidad de dichas acciones.
Fundamentos de la primera ponencia: La imprescriptibilidad de las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP´s incorporada al artículo 34° del T.U.O del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en virtud de los dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 30425 debe aplicarse a los periodos de devengue que se generen a partir de la entrada en vigencia de la norma antes referida, esto es, abril del año 2016; por lo que, respecto de los periodos de devengue generados a partir de dicha fecha en adelante, las acciones en virtud de los mismos serían imprescriptibles. Lo expuesto, amparándose en la teoría de los hechos cumplidos prevista en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado, que establece que la Ley, desde su entrada en vigencia se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivos.
Conforme a ello, los periodos que ya se habían generado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 30425 y que ya habían alcanzado el plazo prescriptorio de 10 años establecido en el artículo 2001° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria prescriben, pues a dicha fecha no existía norma alguna que declare la imprescriptibilidad de este tipo de acciones. De igual forma, los periodos de devengue, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 30425, que habían iniciado el decurso prescriptorio y que en dicho intervalo se emitió la Ley, también prescriben una vez cumplidos los 10 años, respectivos en el inciso 1 del artículo 2001° del Código Procesal Civil, sin que se haya iniciado acción alguna.
Fundamento de la segunda ponencia: No prescriben las acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales iniciadas por las AFP´s que corresponden a periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 30425, por cuanto el estado de la cuestión actual sobre la prescripción de la acción en procesos que buscan recuperar los aportes, son imprescriptibles conforme a lo regulado en la Ley N° 30425, artículo 3, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de abril de 2016, vigente desde el día siguiente de su publicación.
TEMA N° 2 LAS PRETENSIONES DE PAGO DE INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL O DAÑO A LA PERSONA EN LOS CASOS DE LOS TRABAJADORES CESADOS IRREGULARMENTE Y BENEFICIARIOS DE LA LEY 27803
Primera Ponencia: En los casos de los trabajadores incorporados en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, además del goce de cualquiera de los beneficios previstos en la Ley N° 27803; excepcionalmente les asiste el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios que comprenden el lucro cesante y el daño moral; por la evidente vulneración al derecho fundamental al trabajo cometido en su agravio por las entidades públicas o empresas del Estado; cuya cuantificación en el caso del lucro cesante se sustente en parámetros referidos al tiempo de duración del cese (temporal) y las utilidades dejadas de percibir (cuantitativo) determinados objetiva y razonablemente según la prueba aportada al proceso o mediante una valoración equitativa conforme al artículo 1332 del Código Civil; y en el caso del daño moral según la prueba aportada al proceso o mediante una valoración equitativa conforme al artículo 1332 del Código Civil. (Criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Segunda Ponencia: En los casos de los trabajadores incorporados en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, el goce de cualquiera de los beneficios previstos en la Ley N° 27803 (Reincorporación o reubicación laboral, Jubilación Adelantada, Compensación Económica, Capacitación y Reconversión Laboral); constituyen el resarcimiento por los daños y perjuicios que le hubiese ocasionado su cese irregular; resultando por ende improcedente que se le reconozca adicionalmente cualquier otra indemnización por lucro cesante y ¿Corresponde amparar las pretensiones de pago de indemnizaciones de daños y perjuicios por lucro cesante, daño emergente y daño moral o daño a la persona, en los casos de los trabajadores cesados irregularmente y beneficiarios de la Ley N° 27803? daño moral. (Criterio de la Segunda Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República).
Tercera Ponencia: En los casos de los trabajadores incorporados en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; el goce de cualquiera de los beneficios previstos en la Ley N° 27803 (Reincorporación o reubicación laboral, Jubilación Adelantada, Compensación Económica, Capacitación y Reconversión Laboral), constituyen el resarcimiento de los daños y perjuicios de carácter patrimonial que se le hubieran irrogado con su cese irregular; y podrá otorgársele la indemnización por daños extrapatrimoniales como es el daño moral, siempre que los daños se acrediten con pruebas directas o indirectas; pudiendo en su caso determinarse la cuantificación sobre la base de la prueba aportada al proceso o mediante una valoración equitativa conforme el artículo 1332 del Código Civil.” (Criterio de las Salas Laborales de la Corte Superior de Justicia de Lima).
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Fundamentos
Con ocasión de la dación de la Ley 27803, se estableció el reconocimiento expreso por parte del Estado, que los ceses ocurridos en la década del noventa, en las entidades públicas o empresas públicas del Estado, fueron irregulares; y en tal virtud se estableció por voluntad unilateral del Estado un Programa de Beneficios a favor de los trabajadores que fueron inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, luego de un proceso exhaustivo de revisión de sus ceses, emitiéndose como resultado de ello cuatro listados, aprobados mediante Resolución Ministerial N° 347-2002-TR (22.DIC.2002), Resolución Ministerial N° 059-2003-TR (27.MAR.2003); Resolución Resoluciones Suprema N° 034-2004-TR (28.OCT.2004), Resolución Suprema N° 028-2009-TR (05.AGO.2009); y la Resolución Ministerial N° 142- 2017-TR (17.AGO.2017) último listado que incluyó a 8,855 ex trabajadores. La mayoría o casi la totalidad de los trabajadores incorporados en dichos listados, instaron procesos de indemnización de daños y perjuicios a nivel nacional, los cuales fueron resueltos por las diversas instancias, con diversos criterios jurisdiccionales; quedando pendiente las acciones judiciales que pudieran instar los ex trabajadores incluidos en el último listado.
Inicialmente el criterio jurisdiccional asumido por la Cuarta Sala Laboral, única Sala implementada para la aplicación de la NLPT, se orientó al reconocimiento pleno y otorgamiento de las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral, en dichos casos, presumiéndose la existencia del daño moral y realizándose una cuantificación mediante una valoración equitativa de los daños reclamados.
Posteriormente, se implementaron nuevas Salas Laborales para la NLPT, que asumieron el criterio jurisdiccional de que los beneficios previstos en la Ley 27803, si bien generan el resarcimientos de los daños ocasionados a los trabajadores beneficiarios de dicha Ley, ellos comprenden sólo los daños de carácter patrimonial como serían el lucro cesante y el daño emergente; y no se comprendería a los daños extrapatrimoniales que se hubieran ocasionado como consecuencia de dichos ceses irregulares; los cuales pueden ser amparados siempre y cuando se acrediten ya sea con pruebas directas o indirectas los daños morales que aleguen haber sufrido a consecuencia del cese irregular.
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Finalmente la Corte Suprema de Justicia de la República a través de la Segunda Sala Laboral Transitoria de Derecho Constitucional y Social, emitió uniformemente el criterio jurisprudencial de que no cabe el reconocimiento del derecho a ninguna indemnización de daños y perjuicios sea de carácter patrimonial o extra patrimonial, en dichos procesos, por estimar que el acogimiento a cualquiera de los beneficios previstos expresamente en la Ley 27803, conllevaba el resarcimiento de los daños que se hubieran ocasionado con dichos ceses irregulares, declarándose por ende infundadas dichas demandas. Dichos criterios se esbozan en diversas casaciones, que se adjuntan al presente documento.
Últimamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Trabajadores de Petroperú y otros vs. Perú, estableció la procedencia del pago de las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral a favor de los trabajadores cesados irregularmente, pese haberse acogido a algunos de los beneficios previstos en la Ley 27803; por estimar que los mismos no cumplen la finalidad resarcitoria de los daños que se hubieran causado a dichos trabajadores a causa de dichos ceses. La Ley 27803, estableció la siguiente previsión normativa:
Artículo 1.- Ámbito de Aplicación La presente Ley es de aplicación únicamente a los ex trabajadores cesados mediante procedimientos de ceses colectivos llevados a cabo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en el marco del proceso de promoción de la inversión privada, y que conforme a lo establecido por la Comisión Especial creada por Ley Nº 27452 han sido considerados irregulares, y a los ex trabajadores cuyos ceses colectivos en el Sector Público y Gobiernos Locales han sido considerados igualmente irregulares en función a los parámetros determinados por la Comisión Multisectorial creada por la Ley Nº 27586.
De igual forma es aplicable a los ex trabajadores que mediante coacción fueron obligados a renunciar en el marco del referido proceso de promoción de la inversión privada o dentro del marco de los ceses colectivos de personal al amparo del Decreto Ley Nº 26093 o procesos de reorganización a que se refiere el Artículo 3 de la Ley Nº 27487, según lo determinado por la Comisión Ejecutiva a que se hace referencia en el Artículo 5 de la presente Ley.
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Artículo 2.- Objeto de la Ley Institúyase un Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios, cuyos destinatarios serán los ex trabajadores comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley. El Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios incluye al Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado en el Artículo 4 de la presente Ley, y tendrá por función primordial administrar el acceso a los beneficios á que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 3.- Beneficios del Programa Extraordinario Los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, y que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado en el Artículo 4 de la presente Ley, tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios:
1. Reincorporación o reubicación laboral.
2. Jubilación Adelantada.
3. Compensación Económica.
4. Capacitación y Reconversión Laboral.
Artículo 12.- De la reincorporación Para los efectos de lo regulado en los artículos 10 y 11 de la presente Ley, deberá entenderse reincorporación como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servidor Público, a partir de la vigencia de la presente Ley. Para efectos de la reincorporación o reubicación deberá respetarse el régimen laboral al cual pertenecía el ex trabajador al momento de su cese.
Artículo 13.- Pago de aportes pensionarios Las opciones referidas en los Artículos 10 y 11 de la presente Ley implican asimismo que el Estado asuma el pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo en que se extendió el cese del trabajador. En ningún caso implica el cobro de remuneraciones dejadas de percibir durante el mismo período.
“Dicho pago de aportaciones por parte del Estado en ningún caso será por un período mayor a 12 años y no incluirá el pago de aportes por períodos en los que el ex trabajador hubiera estado laborando directamente para el Estado.” (*)
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Artículo 14.- De la Jubilación Adelantada Podrán acceder al beneficio de Jubilación Adelantada establecido en el inciso 2) del artículo 3, los ex trabajadores del Régimen Pensionario del Decreto Ley Nº 19990, normas modificatorias y complementarias, así como de la Ley Nº 25009 – Ley de Jubilación Minera, y Decreto Supremo Nº 054-97-EF – TUO de la Ley del Sistema Privado de Fondos de Pensiones, comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley e inscritos en el Registro Nacional, siempre que tengan a la fecha de publicación de la última relación de ex trabajadores cesados irregularmente:
a) Para el caso de los ex trabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 19990, normas modificatorias y complementarias, cuando menos 55 años de edad, en el caso de los hombres y 50 años de edad en caso de las mujeres y cuenten con un mínimo de 20 años de aportación a la fecha de vigencia de la presente Ley.
b) Para el caso de los ex trabajadores sujetos al Régimen Especial de la Ley Nº 25009, cuando cumplan los requisitos señalados en los artículos 1 y 2 de la citada norma.c) Los ex trabajadores comprendidos en el Régimen Pensionario del Decreto Supremo Nº 054-97-EF – TUO de la Ley del Sistema Privado de Fondos de Pensiones y que a su vez estuvieren comprendidos en los beneficios de la Ley Nº 27803, podrán acceder al beneficio de Jubilación Adelantada en el Sistema Nacional de Pensiones.
Para tales efectos cada Administradora de Fondos de Pensiones – AFP procede a desafiliar a cada trabajador que lo solicite por escrito en un plazo no mayor de cinco (5) días de recibida la solicitud, según el procedimiento que establezca el reglamento de la Ley. La pensión se reducirá hasta un máximo de cuatro por ciento (4 %) por cada año de adelanto de edad respecto a la edad establecida en el Régimen General de Jubilación regulado en el Decreto Ley Nº 19990 y normas modificatorias y complementarias, según se trate de hombres o mujeres respectivamente.
En ningún caso se modificará el porcentaje de reducción por adelanto en la edad de jubilación ni se podrá adelantar por segunda vez. Para el caso de los ex trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de la Ley Nº 25009, la fórmula para determinar la cuantía de la pensión será la establecida en la norma que a dicho Régimen les sean aplicables. Para la determinación de la cuantía de la pensión se tomará en cuenta la remuneración de un trabajador en actividad de igual nivel. El Estado reconoce excepcionalmente los años de aporte pensionarios, desde la fecha de cese hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que no hayan reiniciado actividad laboral directa con el Estado.
En caso de producirse el deceso o fallecimiento de un trabajador comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se reconocerá la pensión correspondiente a su cónyuge o hijos menores de edad, de acuerdo a lo establecido por el sistema previsional respectivo.”
Artículo 15.- Reconocimiento excepcional de años de aportación Reconózcase excepcionalmente a los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, que opten por beneficiarse con la Pensión de Jubilación Adelantada y que a la fecha cuenten con el requisito de edad previsto en el artículo anterior, los años de aporte pensionarios requeridos para acceder a una Pensión de Jubilación Adelantada que fueron dejados de aportar por efectos de los ceses colectivos. Dicho reconocimiento en ningún caso podrá ser mayor a 12 años y se efectuará por el período comprendido desde la fecha efectiva de cese hasta la entrada en vigencia de la presente Ley.”
Artículo 16.- De la Compensación Económica Para acceder al beneficio de Compensación Económica establecido en el inciso 3 del artículo 3, los ex trabajadores comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, deberán manifestar su disposición a acogerse al beneficio de pago de una compensación económica. El monto de dicha compensación será equivalente a dos remuneraciones mínimas vigentes a la fecha de publicación de esta ley, por cada año de trabajo acreditado hasta un máximo de 15 años. Esta compensación no comprende los años no laborados.
Artículo 17.- De la Capacitación y Reconversión Laboral A fin de acceder a una oportunidad efectiva de reinserción en el mercado de trabajo, los ex trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, podrán optar por el Beneficio de Capacitación y Reconversión Laboral establecido en el inciso 4 del Artículo 3 de esta Ley. Con el objeto de asegurar la efectividad del beneficio a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo queda autorizado para suscribir los convenios con las Universidades, Institutos Tecnológicos y Organizaciones No Gubernamentales que se requieran. Las condiciones y requisitos de este beneficio serán determinadas por el Reglamento.
Artículo 18.- Revisión de los beneficios sociales Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, cuyos beneficios sociales no les hubieran sido abonados o hubieran sido liquidados en forma diminuta, podrán acudir al Poder Judicial para que se les abone lo que conforme a Ley corresponda. La autoridad administrativa de trabajo actuará como perito en la causa.
“La revisión de los beneficios sociales es la reclamación de todo beneficio social, cualquiera fuera su naturaleza. El concepto de beneficio social comprende cualquier acreencia de naturaleza laboral, sin restricción alguna, incluidos los derechos laborales.”
Es decir, además de los cuatro beneficios previstos taxativamente, se confirió beneficios adicionales a los trabajadores beneficiarios de la Ley 27803, con el propósito de resarcir los perjuicios que se les habría ocasionado; evidenciándose con ello el tratamiento excepcional brindado por el propio Estado ha dicha problemática, lo que evidencia que el tratamiento brindado a dicha problemática debe ser diferenciada de los otros casos de despidos arbitrarios.
La situación problemática descrita, a la fecha muestra la necesidad de que el Pleno Jurisdiccional pueda concordar y adoptar un criterio uniforme a aplicarse a dichas controversias, en resguardo de los principios de seguridad jurídica, predictibilidad, igualdad en la aplicación de la ley y sobre todo del valor justicia o una decisión justa, empero teniendo en cuenta las particularidades y situaciones excepcionales que rodean la problemática de dichos Ceses Irregulares, los cuales fueron asumidos voluntaria y unilateralmente por el Estado Peruano, proponiendo normativamente un esquema de resarcimientos que cubrieran o repararan los daños que se habrían causado a los trabajadores inmersos en dicha problemática y que hubieran sido inscritos en el Registro correspondiente.
Para ello es importante resaltar que tal problemática está ligada a situaciones adicionales que lo hacen más complejo, como son el prolongado tiempo transcurrido entre el cese y las inclusiones en los cinco listados; el hecho de que fácticamente se dieron en muchos casos renuncias con incentivos; que la gran generalidad de trabajadores, no cuestionaron judicialmente en su oportunidad dichos ceses, lo cual denotaría un consentimiento de los mismos; y que sin embargo pese a ello el propio Estado, procedió a reconocer la irregularidad de dichos Ceses; surgiendo en tal contexto la interrogante, de si las indemnizaciones que usualmente son reclamadas, deben tener un tratamiento similar a los otros casos de despidos arbitrarios, no ligados a aquellos tipos de ceses; y por ello el tratamiento a brindarse debe ser específico y particular para dicha problemática. El acuerdo que se adopte en el caso de que se orientara, al reconocimiento de las indemnizaciones en forma adicional a los beneficios obtenidos en virtud de la Ley 27803, deberá además tomar en cuenta las siguientes situaciones:
a) Que se trata de una situación jurídica excepcional que no podría asimilarse en modo alguno a las otras formas de despido, dado que formalmente en éstos casos no existió despidos, sino ceses por renuncias voluntarias, sean con incentivos o sin ellos o procedimientos de evaluación u otras formas implementadas por el Estado o las Empresas Públicas, que además no fueron objeto de impugnación judicial; y que en muchos casos implicó la percepción de incentivos económicos.
b) Que, para la eventual cuantificación del lucro cesante, debe efectuarse el análisis de cuáles serían los parámetros a utilizarse, especialmente al aspecto cuantitativo (referido a los ingresos base de cálculo), los que percibía al momento del cese, la remuneración mínima vital, los que percibió a partir de la reincorporación, en el caso de haberse elegido dicha opción; y cual sería si se eligió otras opciones, como sería el caso de la compensación económica; si el trabajador prestó servicios efectivos acreditados luego de su cese, etc. Que, para la eventual cuantificación del daño moral (daño moral propiamente dicho, daño a la persona, daño al proyecto de vida, etc.), analizar y evaluar la exigencia la necesidad de la acreditación probatoria o basta la presunción, teniendo en cuenta además su excepcionalidad y su diferencia respecto a los casos de despido; así como analizarse sobre la necesidad de la utilización de parámetros para la valuación de cuantía de la indemnización.
TEMA N° 3 ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS EN SEGUNDA INSTANCIA
SUBTEMA 1: ACTUACIÓN DE LA PRUEBA EXTEMPORÁNEA EN SEGUNDA INSTANCIA.
¿Es posible incorporar y valorar un medio probatorio extemporáneo de gran importancia (“definitorio de la controversia”) en segunda instancia?
Primera Ponencia: En ningún caso es posible incorporar y valorar un medio probatorio extemporáneo. El artículo 21 de la NLPT 29497, de manera textual imposibilita incorporar medios probatorios extemporáneos, teniendo en cuenta el principio procesal de Preclusión, siendo que ello atiende al marco del sistema de la NLPT 29497, que propugna la celeridad, pues el tenor del citado artículo es sumamente claro, y no da opción a otra interpretación.
Segunda Ponencia: De manera excepcional, es posible incorporar y valorar un medio probatorio extemporáneo. El artículo 21 de la NLPT 29497 no debe ser interpretado de una manera cerrada y restrictiva, pues lo contrario afectaría el principio de veracidad y la justicia que deben prevalecer, pues el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para el logro de los fines de la Administración de Justicia.
Fundamentos de la Primera Ponencia: El artículo 21 de la NLPT 29497, de manera textual impide incorporar medios probatorios extemporáneos. Ello se entiende claramente, teniendo en cuenta el marco del sistema del nuevo proceso oral de la NLPT 29497, propugna como objetivo principal el logro de la celeridad, como fluye de:
• Oralidad como herramienta, que se expresa sustancialmente en las audiencias.
• Plazos y Duración del proceso: plazos sumarísimos, duración del proceso en seis meses transitados todas las instancias, incluida la Casación.
• Concentración de actos procesales en Audiencia de Juzgamiento
• Eliminación de la etapa procesal “Informe revisorio”: Exhibición de las planillas electrónicas
• Facilitación de la carga probatoria – Presunción de Laboralidad: Acreditada la prestación personal de servicios se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.
• Notificación electrónica: artículo 13 NLPT, celeridad máxima en la notificación.
• Demanda de liquidación de derechos individuales. Art. 18: Cuando una sentencia dictada por el TC o la CS con autoridad de cosa juzgada, declare la existencia de afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los miembros del grupo o individuos afectados pueden iniciar, con base en dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho reconocido
• Representatividad de los sindicatos (capacidad para comparecer en defensa de sus dirigentes y afiliados sin necesidad de poder especial de representación)
• Recurso de Casación: no suspende ejecución de la sentencia. Excepcionalmente, caso de ODSD: suspensión de la ejecución previo depósito o carta fianza renovable por el importe total reconocido
• Abandono: procede transcurridos cuatro (04) meses sin acto procesal de impulso, a pedido de parte o de tercero legitimado, en la segunda oportunidad que se solicite, salvo que en la primera vez el demandante no se haya opuesto al abandono o no haya absuelto el traslado conferido. Es así que podemos concluir que: el objetivo principal de la NLPT 29497, es la Celeridad, entendiendo como eficaz un proceso célere, concreción de una justicia oportuna.
Entendemos que es en dicho contexto, que se inserta la disposición prevista en el artículo 21, misma que establece la Imposibilidad de incorporar medios probatorios extemporáneos. Lo contrario, rompería el esquema del proceso laboral diseñado en la NLPT N° 29497. Dicha disposición se sustenta asimismo en el principio procesal de Preclusión. Cabe señalar que el texto del citado artículo 21 es expreso (“En ningún caso…”), por lo que entendemos que: – Se postula al respecto una Preclusión procesal rígida. – No se podría interpretar que existe la posibilidad de hacer excepción a dicha regla; así, dado el texto expreso y claro de la ley.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la incorporación, actuación y valoración de medios probatorios en segunda instancia, deviene claramente en una afectación al principio procesal de la doble instancia.
Al respecto, cabe mencionar que no devendría aplicable al proceso laboral, lo previsto en el artículo 374 del Código procesal civil, pues si bien es supletoria a aquél, no obstante, existe norma expresa respecto a la oportunidad de presentación de medios probatorios, que es el mencionado artículo 21 de la NLPT 29497.
Finalmente, es conveniente mencionar que, en la sistemática del nuevo proceso oral postulado en la NLPT 29497, el artículo 21 sobre la oportunidad del ofrecimiento de medios probatorios, no tendría que afectar, en ningún caso, al demandante, pues se sobreentiende que la demanda debe estar correctamente presentada, tras el correspondiente y necesario análisis de los hechos, para elaborar la Teoría del Caso respectiva; ello en razón de que el proceso oral no es una instancia de investigación, sino una instancia de prueba. Este dispositivo podría afectar –eventualmente- a la parte demandada, que es emplazada, y en algún caso no pueda recaudar el material probatorio en el plazo conferido para contestar la demanda.
Fundamentos de la Segunda Ponencia: Debe tenerse en cuenta que el proceso laboral se rige por varios principios, entre ellos, el Principio de Veracidad, el cual busca que el Juez resuelva privilegiando la verdad de los hechos por encima de la apariencia formal, vinculado íntimamente con el principio de Irrenunciabilidad de Derechos y a la Oralidad del proceso, donde prevalece el fondo por encima de la forma. Por ello, se tiene la facultad inquisitiva del juez laboral, que dirige el proceso en busca de la verdad real. En dicho contexto, debe tenerse en cuenta que el artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497 señala expresamente que los jueces laborales deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, otorgándosele al juez laboral una serie de facultades que le permitirán recabar la mayor cantidad de información necesaria para alcanzar la verdad real, conjuntamente con reglas en materia probatoria que coadyuvan a esta finalidad.
Sumado a ello, tenemos el deber del juez para sancionar la conducta de las partes que resulte contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados e incluso terceros, según lo previsto en el penúltimo párrafo del precitado artículo III de la citada Ley, razón por la cual, en caso de encontrarse -el juzgador- ante alguna injusticia y desigualdad de las partes no puede favorecer aquello que contraría a los principios, los cuales son de aplicación erga omnes. Es relevante el hecho de la modificatoria del artículo 374 del Código procesal civil, supletorio al proceso laboral, siendo posible invocarla en el proceso laboral, a efectos de la incorporación de medios probatorios extemporáneos en segunda instancia, superando la previsión del artículo 21 de la NLPT 29497. Hay Jurisprudencia (Casación Laboral N° 08939-2015 Lambayeque) que casó la sentencia de vista que había desestimado medios probatorios extemporáneos presentados por la parte demandada con su escrito de apelación.
SUBTEMA 2: ACTUACIÓN DE LA PRUEBA DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA
¿Es posible actuar prueba de oficio en segunda instancia?
Primera Ponencia: NO, pues en este caso corresponde aplicar la norma procesal especial, que expresamente no establece que la prueba de oficio pueda ser actuada en segunda instancia; más aún, si se tiene en cuenta que su actuación en segunda instancia afecta el derecho a la doble instancia. Asimismo, no puede soslayarse que el proceso laboral diseñado en la NLPT, erige como uno de sus principales principios y fines del proceso, la Celeridad, siendo que la actuación de prueba de oficio en segunda instancia rompe el esquema de este proceso.
Segunda Ponencia: SÍ, es una herramienta útil para plasmar los principios de economía procesal, celeridad y veracidad, pues tanto el reenvío como la demora en la resolución de los procesos laborales desnaturaliza el espíritu del nuevo sistema procesal laboral que debe ser dinámico. Sin embargo, no procede la prueba de oficio respecto de medios probatorios extemporáneos según lo previsto en el artículo 21 de la NLPT 29497.
Tercera Ponencia: SÍ, es una herramienta útil para plasmar los principios de economía procesal, celeridad y veracidad, pues tanto el reenvío como la demora en la resolución de los procesos laborales desnaturaliza el espíritu del nuevo sistema procesal laboral que debe ser dinámico. La actuación de prueba de oficio en segunda instancia procede en todo caso, incluso tratándose de prueba extemporánea.
Fundamentos de la Primera Ponencia: Si bien la NLPT 29497 prevé la prueba de oficio, no la establece expresamente para su uso en segunda instancia. Ello se entiende claramente, teniendo en cuenta el marco del sistema del nuevo proceso oral de la NLPT 29497, propugna como objetivo principal el logro de la celeridad, como se ha explicado precedentemente en la fundamentación sobre el artículo 21 de la NLPT 29497. La prueba de oficio trastoca la naturaleza y objetivos del proceso diseñado en la NLPT 29497, por lo que debe ser aplicada de manera restrictiva, esto es, únicamente en primera instancia.
Fundamentos de la Segunda Ponencia: Si bien es posible la actuación de medios probatorios de oficio en segunda instancia, no obstante, dicha facultad del juzgador no procede respecto de los medios probatorios extemporáneos, proscritos conforme a lo previsto en el artículo 21 de la NLPT 29497. Admitir que en segunda instancia pueda incorporarse medios probatorios extemporáneos, colisionaría con lo establecido en el artículo 21, se convertiría en un modo de “sacarle la vuelta” a dicha norma.
En tal sentido, corresponde que en segunda instancia el Juez ad quem únicamente incorpore medios probatorios “adicionales”, esto es, medios probatorios que no hayan sido ofrecidos por ninguna de las partes no obstante su relevancia para resolver el proceso. Fundamentos de la Tercera Ponencia La actuación de prueba de oficio en segunda instancia debe proceder en todo caso, inclusive tratándose de medios probatorios extemporáneos, los cuales pueden ser incorporados De prosperar las ponencias segunda o tercera, se procedería al análisis del siguiente punto: ¿Cuál es el procedimiento para la actuación de los medios probatorios en segunda instancia? Primera ponencia La decisión que dispone la actuación de prueba de oficio en segunda instancia, debe ser dictada en audiencia de Vista de la Causa.
Por tal motivo de no estar una o ambas partes en la Audiencia de Vista de la Causa, debe convocarse a audiencia especial para la actuación de la prueba de oficio ordenada. Segunda ponencia La decisión que dispone la actuación de prueba de oficio en segunda instancia, puede ser dictada inclusive fuera de la audiencia de Vista de la Causa, si bien, de acuerdo al caso, debe convocarse a las partes procesales a audiencia especial para la actuación de la prueba de oficio ordenada. Fundamentos de la Primera ponencia Teniendo en cuenta que la prueba de oficio es excepcional, así como los principios de oralidad, la disposición de su actuación debe ser adoptada en la audiencia de vista de la causa.
Asimismo, el Juez ad quem debe garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de las partes, por cuya motivo corresponde que se les convoque a audiencia especial para la actuación de la prueba de oficio ordenada. Fundamentos de la Segunda ponencia La prueba de oficio puede ser dictada mediante resolución, con la finalidad de que su actuación pueda inclusive tener lugar en la audiencia de vista de la causa (esto es, de ser dictada antes de la misma). Ello en virtud de los principios de celeridad y concentración procesales.
Es posible asimismo que, dictada mediante resolución posterior a la vista de la causa, igualmente se convoque a las partes a audiencia especial para la actuación de la prueba de oficio ordenada. Al respecto, debe reconocerse que existiendo casos complejos, así como el hecho de la inasistencia de las partes a la audiencia de vista de la causa, a veces el Juez ad quem puede percatarse de la necesidad de la actuación probatoria oficiosa con posterioridad a la referida audiencia, lo cual no puede ser óbice para que pueda dictar la actuación probatoria oficiosa, a fin de resolver la causa en justicia.
TEMA N° 4 INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL EN CASO DE DESPIDO INCAUSADO Y FRAUDULENTO
SUB TEMA 1.- INDEMIZACIÓN POR LUCRO CESANTE EN CASO DE DESPIDO INCAUSADO Y FRAUDULENTO
Primera Ponencia: En caso de despido incausado y fraudulento la indemnización por lucro cesante se debe equiparar a las remuneraciones dejadas de percibir.
Segunda Ponencia: En caso de despido incausado y fraudulento no corresponde equiparar la indemnización a las remuneraciones dejadas de percibir, y se debe proceder a la utilización de parámetros o criterios que justifiquen objetiva y razonablemente la cuantificación y/o aplicar el artículo 1332 del Código Civil.
Fundamentos Primera Ponencia: El lucro cesante se configura cuando se perjudican los ingresos al patrimonio del dañado. Según el autor Taboada Córdova se entiende por lucro cesante la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir[1] y en ese orden de ideas, las remuneraciones dejadas de percibir por el demandante se encuentran dentro de dicho concepto, pues se trata de una ganancia que, debido a la conducta antijurídica atribuida a la institución demandada, ya no ingresará al patrimonio de la demandante (…)[2].
El lucro cesante deriva del cálculo aritmético de la ganancia dejada de percibir. Así lo considera la Casación Laboral 1293-2017-Lima (Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria) y la Casación 2097-2013-Lima Sala Civil Permanente que ha establecido que le corresponde al demandante el pago de una indemnización el lucro cesante corresponde las remuneraciones dejadas de percibir por el tiempo que dejó de laborar.
Fundamentos Segunda ponencia: No se puede equiparar la indemnización a las remuneraciones dejadas de percibir pues ello constituiría un enriquecimiento indebido y el pago por una labor no efectuada. La remuneración tiene una naturaleza retributiva y no indemnizatoria.
Asimismo debe considerarse que la indemnización por lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir tienen naturaleza jurídica distinta, mientras que la primera es una forma de resarcir el daño patrimonial que consiste en la pérdida de ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del hecho dañoso, las segundas son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo. Asimismo es posible aplicar el artículo 1332 del Código Civil que permite la valorización equitativa en cuanto a la determinación del quantum indemnizatorio en los casos de despido incausado y fraudulento. La jurisprudencia de la Corte Suprema así lo ha considerado en las casaciones 12263- 2014-Arequipa, Casación 7625-2016-Callao, 18633-2016-Junín, 7977-2015-Callao, 12592- 22015-Callao, 15494-2014-Arequipa.
SUB TEMA 2. PRUEBA Y CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE DESPIDO INCAUSADO Y FRAUDULENTO
Primera ponencia: Si debe presumirse el daño moral, pues el sólo hecho de ser despedido sin justificación merma el estado emocional y psíquico del afectado, y en consecuencia corresponde aplicar para fijarse el quantum indemnizatorio el artículo 1332 del Código Civil. ¿En caso de despido incausado y fraudulento debe presumirse la existencia del daño moral a causa del despido o se requiere de prueba que lo acredite?
Segunda ponencia: No debe presumirse el daño moral y se requiere probarlo con medios probatorios idóneos, y el quantum debe fijarse en mérito a los mismos.
Fundamentos de la Primera Ponencia: Se presume el daño moral, pues el solo hecho de ser despedido injustificadamente implica haber perdido su sustento de vida, y la fuente con la cual subsisten él y su familia de modo repentino, lo que provoca un sufrimiento en el trabajador y un detrimento en su estado psicológico y emocional.
Además el daño moral es difícil de acreditar debido a que las personas no expresan sus emociones del mismo modo. Para efectos de su cuantificación debe acudirse al artículo 1332 del Código, y se debe aplicar unos criterios establecidos en la doctrina como son: características de la víctima (edad, sexo) circunstancias en que se produjo el hecho dañoso, el grado de dolor, etc. Sobre esta ponencia se tiene la Casación número 2084-2015- Lima.
Fundamentos de la Segunda ponencia: Es necesaria la probanza del daño moral a fin de indemnizar al trabajador despedido, pues el solo hecho del despido no constituye razón ni prueba suficiente para concluir que existe un daño emocional que deba ser reparado. El afectado debe probar que ha sufrido un menoscabo de orden orgánico/o psicológico, tanto a nivel familiar, profesional y social, los cuales se demuestran con los exámenes médicos correspondientes contemporáneos a la fecha del daño. Si no existe medio probatorio el daño moral no se podría determinar ni cuantificar, pues un mismo hecho puede producir diversos efectos (daño moral) en algunas personas diferentes de otras. Sobre esta ponencia, se tiene la Casación laboral 139-2014, La Libertad.