Fundamento destacado: 6. Las consecuencias a las que hemos llegado en los apartados anteriores, a través de una interpretación objetiva de la Constitución, resultan corroboradas al utilizar los criterios de interpretación derivados del examen de los antecedentes y de los trabajos preparatorios del texto constitucional. El examen de esos antecedentes y textos demuestra que en nuestro ordenamiento jurídico se ha constitucionalizado el control parlamentario de la televisión pública estatal y que la llamada «televisión privada», en cuyo favor postula la sociedad Antena 3, S. A., no está necesariamente impuesta por el art. 20 de la Constitución. No es una derivación necesaria del art. 20, aunque, como es obvio, no está tampoco constitucionalmente impedida. Su implantación no es una exigencia jurídico-constitucional, sino una decisión política, que puede adoptarse, dentro del marco de la Constitución, por la vía de una Ley orgánica en la medida en que afecte al desarrollo de alguno de los derechos constitucionalizados en el art. 20 (art. 81 de la C. E.) y siempre que, al organizarla, se respeten los principios de libertad, igualdad y pluralismo, como valores fundamentales del Estado, de acuerdo con el art. 1 de la Constitución sea como resultante de las relaciones del conjunto, sea como factores operantes dentro de cada uno de los establecimientos que actúen en el medio, ya que la preservación de la comunicación pública libre, sin la cual no hay sociedad libre, ni soberanía popular, no sólo exige la garantía del derecho de todos los ciudadanos a la expresión del pensamiento y a la información, sino que requiere también la preservación de un determinado modo de producirse de los medios de comunicación social, porque tanto se viola la comunicación libre al ponerle obstáculos desde el poder, como al ponerle obstáculos desde los propios medios de difusión. Por ello, teniendo presente que el pluralismo político se encuentra erigido en uno de los valores fundamentales del Estado de Derecho que la Constitución crea y organiza, podemos decir que para que los medios de comunicación se produzcan dentro del orden constitucional, tienen ellos mismos que preservar el pluralismo.
SENTENCIA 12/1982, de 31 de marzo (BOE núm. 95, de 21 de abril de 1982)
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral y don Antonio Truyol Serra, magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo registrado con el núm. 227 de 1981, promovido por la sociedad mercantil «Antena 3, S.A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, y defendida por el Abogado don Manuel Jiménez de Parga, sobre ejercicio del derecho a gestionar y explotar la transmisión de imágenes y sonidos a través de televisión. En el mencionado recurso de amparo han sido partes el Ministerio Fiscal y el señor Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. La sociedad mercantil Antena 3, S. A., presentó el día 12 de diciembre de 1980, ante el Ministerio de Cultura, un escrito, en el que solicitaba autorización administrativa para poder gestionar y explotar la transmisión de imágenes y sonido a través de televisión en todo el ámbito nacional, por ser a su juicio un derecho que ampara la Constitución. Posteriormente, la citada sociedad dirigió sendos escritos al Ministerio de Cultura y al de la Presidencia solicitando que su inicial escrito, en el que había solicitado una cadena privada de televisión, fuera remitido al Ministerio de la Presidencia por haberse producido una modificación competencial a partir del 1 de enero de 1981 en virtud de la adscripción a este último departamento del ente público Radiotelevisión Española según el Real Decreto de 31 de julio de 1980.
2. El 16 de enero de 1981, la sociedad Antena 3, S. A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta de su petición amparándose en el procedimiento especial de protección de los derechos jurisdiccionales establecido por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Auto de 8 de abril de 1981, acordó no haber lugar a la tramitación especial prevista en la Ley 62/1978 y ordenó que se diera al asunto el trámite oportuno según los principios generales de la Ley reguladora de la Jurisdicción concediendo a la parte actora un plazo de diez días para que pudiera llevar a cabo ante la Administración los trámites necesarios para subsanar la falta de denuncia de la mora y los demás defectos que a su juicio concurrieran y suspendiendo el procedimiento en tanto tuviera lugar el transcurso de los plazos legales o la tramitación administrativa. Contra esta resolución, interpuso la sociedad Antena 3, S. A., recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que fue desestimado por Auto de 22 de julio de 1981. La resolución de la Audiencia Nacional, cuyos fundamentos fueron aceptados íntegramente por el Tribunal Supremo, se basó en que el acto desestimatorio impugnado afecta al derecho de exponer y difundir libremente mediante la gestión y explotación de una cadena privada de televisión los pensamientos, ideas y opiniones sólo de modo reflejo. Directamente recae sobre el derecho de libre empresa en relación con los medios de comunicación, que no entra en el ámbito de protección de la Ley especial 62/1978. La oportunidad de subsanación se otorgó para que el interesado pudiera cumplir los requisitos del contencioso ordinario, más gravosos que los exigidos por la Ley 62/1978, necesarios para que se pudiera entender producido el silencio administrativo o agotada la vía previa.
3. Por escrito de 5 de agosto de 1981, la sociedad Antena 3, S. A., acudió ante este Tribunal y formuló demanda de amparo contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud formulada al Ministerio de Cultura. Pedía la sociedad Antena 3, S. A., que se reconozca su derecho a establecer, gestionar y explotar la producción y transmisión de imágenes y sonidos por medio de la televisión, para todo el ámbito nacional y que se le restablezca en la integridad del referido derecho. Con tal fin, pedía que el Tribunal ordene al Ministerio de la Presidencia la inmediata autorización, que sea pertinente para la plena efectividad del derecho. Todas estas pretensiones las amparaba la sociedad recurrente en la libertad de expresión reconocida en el art. 20 de la Constitución, que se estima infringido en el acto administrativo contra el que se recurre.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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