Fundamento destacado: 10. El Tribunal comprende que las autoridades judiciales austríacas considerasen que el peligro de fuga había aumentado mucho, en julio de 1962, al agravarse las sanciones penales y civiles que Neumeister debía temer, a la vista de las nuevas declaraciones de Rafael. Sin embargo, no se puede apreciar el peligro de fuga basándose únicamente en semejantes consideraciones. Hay otras circunstancias, referentes especialmente al carácter del interesado, a su moralidad, a su domicilio, profesión, recursos, lazos familiares y de cualquier naturaleza con el país en que está procesado, que pueden confirmar que existe peligro de fuga o bien que no se justifica la detención provisional.
Se debe tener también en cuenta que el peligro de fuga disminuye necesariamente a medida que transcurre el tiempo de la detención, porque el ahorro probable de la duración de la prisión preventiva para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que el interesado presume que se le imponga le presentará esta hipótesis como menos temible y atenuará la tentación de huir.
Sentencia 1936/63
CASO «NEUMEISTER» [TEDH-5]
Sentencia de 27 de junio de 1968.
Plazo «razonable» de detención provisional. Principio de igualdad procesal. Artículos 5.3 , 5.4 y 6.1 del Convenio Europeo .
COMENTARIO
1. El caso tiene su origen en una demanda presentada el 12 de julio de 1963 por F. Neumeister, súbdito austríaco, contra la República de Austria. El demandante, director de una empresa de transportes, fue encausado el 11 de agosto de 1959 como presunto cómplice en un delito de fraude fiscal. La pena aplicable a tal delito, según el Código Penal, es de cinco a diez años de reclusión.
El 23 de febrero de 1961, a instancia del Ministerio Fiscal, el juez de instrucción ordenó la prisión provisional de Neumeister. El juez no admitió la libertad provisional a lo largo del proceso. La demanda de Neumeister ante la Comisión de Derechos Humanos consideraba violado, por ese hecho, el artículo 5 del Convenio.
2. Sobre la cuestión relativa a si la prisión provisional de Neumeister se ha prolongado más allá del plazo razonable previsto en el artículo 5.3 del Convenio, el Tribunal estima que este precepto no ofrece a las autoridades judiciales una opción entre el enjuiciamiento en un plazo razonable y la libertad provisional. El carácter razonable de la duración de la detención que tiene lugar hasta el inicio del juicio debe apreciarse en función del propio estado de detención en que se encuentra el acusado. Hasta la condena se le debe presumir inocente, por lo que el objeto del precepto es esencialmente el de imponer la libertad provisional desde el momento en que el mantenimiento de la detención deja de ser razonable.
La garantía prevista por el art. 5.3 tiene por objeto asegurar no la reparación del perjuicio, sino la presencia del acusado en el juicio. Por consiguiente, su importancia debe apreciarse en relación al interesado, a sus recursos, a sus vínculos con las personas que puedan avalarle y, en suma, a la confianza que pueda tenerse en el hecho de que la eventual pérdida de la caución obrará sobre él como un freno suficiente para descartar toda veleidad de fuga.
El Tribunal estima que, en estas condiciones, el peligro de fuga no era tal como para no conceder la libertad provisional con la caución que ofrecía el interesado. Por lo que el mantenimiento de Neumeister en prisión provisional hasta el 16 de septiembre de 1964 ha constituido una violación del artículo 5.3 del Convenio.
3. El Tribunal no considera que se haya sobrepasado el plazo razonable que exige el artículo 6.1. El caso Neumeister presentaba una gran complejidad. La preocupación por la celeridad no debe dispensar a los magistrados encargados de la instrucción de la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para esclarecer el fondo del asunto.
4. En el examen de las demandas de libertad provisional, el Ministerio Fiscal ha sido oído y no así el demandante o su abogado. El Tribunal estima que este hecho es contrario al principio de igualdad procesal, pero que tal principio no es aplicable, en los términos del Convenio, al examen de las demandas de libertad provisional (art. 6.1).
[Continúa…]