Fundamentos destacados: 51. El Tribunal recuerda además que, aunque no sea un derecho absoluto, el derecho de todo acusado de un delito a ser defendido efectivamente por un abogado, de oficio si es necesario, es uno de los elementos fundamentales de un juicio justo (ver Poitrimol c. Francia, 23 de noviembre de 1993, apdo. 34, serie A núm. 277-A, y Demebukov c. Bulgaria, núm. 68020/01, apdo. 50, 28 de febrero de 2008). Sin embargo, el artículo 6, apartado 3 c) no concreta la manera en que debe ejercerse este derecho. Por tanto, deja a los Estados contratantes la elección de los medios que garanticen efectivamente este derecho en sus sistemas judiciales, correspondiendo a este tribunal únicamente comprobar si la opción escogida cumple los requisitos de un juicio justo. En este sentido, debe recordarse que el Convenio no está diseñado para “garantizar derechos teóricos o ilusorios, sino derechos prácticos y eficaces” y que el nombramiento de un abogado no garantiza por sí solo la eficacia de la asistencia que este pueda proporcionar al acusado (ver Imbrioscia, cit. supra, apdo. 38).
52. Las leyes nacionales pueden atribuir ciertas consecuencias a la actitud de un acusado en la etapa inicial de un interrogatorio policial que sean determinantes para las perspectivas de la defensa en el proceso penal ulterior. En ese caso el artículo 6 normalmente requerirá que se permita al acusado beneficiarse de la asistencia de un abogado ya desde el inicio de los interrogatorios. Sin embargo, se ha venido considerando que este derecho puede ser objeto de restricciones por causas justificadas. La cuestión, pues, es si la restricción está justificada en el caso concreto y, de ser así, si, a la vista del conjunto de las actuaciones, no se ha privado al acusado de un juicio justo, ya que incluso una restricción justificada puede causar este efecto en ciertas circunstancias (ver John Murray, cit. supra, apdo. 63; Brennan, cit. supra, apdo. 45; y Magee, cit. supra, apdo. 44).
[…]
54. En este sentido, este Tribunal subraya la importancia de la fase de investigación para la preparación de los procesos penales, ya que las pruebas obtenidas durante esa fase determinan el marco en el que el delito imputado será examinado en el juicio (ver Can c. Austria, núm. 9300/81, Informe de la Comisión de 12 de julio de 1984, apartado 50, serie A, núm. 96). Asimismo, con frecuencia el acusado se encuentra en una posición particularmente vulnerable en esa fase de la causa, con consecuencias agravadas por la creciente complejidad de la legislación procesal penal, especialmente en lo que respecta a las reglas sobre la práctica y valoración de la prueba. En la mayoría de los casos, esta especial vulnerabilidad sólo puede ser compensada adecuadamente por la asistencia de un abogado, con la función, entre otras, de contribuir a garantizar que se respeta el derecho del acusado a no declarar contra sí mismo. Desde luego este derecho determina que la acusación en un proceso penal debe tratar de probar los hechos imputados sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o represivos dirigidos a vencer la voluntad del acusado (ver Jalloh c. Alemania [GC], núm. 54810/00, apdo. 100, TEDH 2006-IX, y Kolu c. Turquía, núm. 35811/97, apdo. 51, 2 de agosto de 2005). La asistencia inmediata de abogado al detenido forma parte de las garantías procesales a las que el Tribunal presta especial atención cuando examina si se ha acabado con la esencia misma del derecho a la no autoincriminación (ver, mutatis mutandis, Jalloh, cit. supra, apdo. 101). En este sentido, el Tribunal tiene en cuenta también las recomendaciones del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y otros Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT) (véanse los párrafos 39-40 anteriores), en las que el CPT manifiesta reiteradamente que el derecho del detenido a acceder a asesoramiento legal es una salvaguardia fundamental contra los malos tratos. Cualquier excepción al goce de este derecho debe estar claramente predeterminada y su aplicación limitarse estrictamente en el tiempo. La invocación de estos principios es especialmente pertinente en el caso de los delitos graves, ya que ante las penas más graves el respeto al derecho a un proceso equitativo debe garantizarse en el máximo grado posible en una sociedad democrática.
55. En este contexto, este Tribunal considera que, para que el derecho a un juicio justo sea lo bastante “práctico y eficaz” (véase el párrafo 51 supra), el artículo 6, apartado 1 exige que, con carácter general, la asistencia del abogado se produzca desde el primer interrogatorio policial al sospechoso, a menos que se pruebe, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, que existen razones imperiosas para limitar este derecho. Además, aunque existan razones imperiosas que, excepcionalmente, justifiquen denegar el acceso a un abogado, esta restricción —cualquiera que sea su justificación— no debe menoscabar indebidamente los derechos del acusado que reconoce el artículo 6 (véase, mutatis mutandis, Magee, cit. supra, apdo. 44). Por principio, los derechos de defensa son irremisiblemente menoscabados cuando las declaraciones incriminatorias efectuadas durante el interrogatorio policial sin la asistencia de un abogado son empleadas como prueba de cargo.
ASUNTO SALDUZ c. TURQUÍA
(Demanda nº 36.391/02)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
27 de noviembre de 2008
En el asunto de Salduz contra Turquía,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reunido en Gran Sala, compuesta por:
Nicolas Bratza, Presidente,
Christos Rozakis,
Josep Casadevall,
Rıza Türmen,
Rait Maruste,
Vladimiro Zagrebelsky,
Stanislav Pavlovschi,
Alvina Gyulumyan,
Ljiljana Mijović,
Dean Spielmann,
Renate Jaeger,
Davíd Thor Björgvinsson,
Ján Šikuta,
Ineta Ziemele,
Mark Villiger,
Luis López Guerra,
Mirjana Lazarova Trajkovska, jueces,
y Vincent Berger, Jurisconsulto,
Tras haber deliberado a puerta cerrada los días 19 de marzo y 15 de octubre de 2008, Dicta la siguiente sentencia, que se acordó en la última fecha indicada:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 36.391/02) presentada contra la República de Turquía ante este Tribunal de conformidad con el artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por un ciudadano turco, el señor Yusuf Salduz (“el demandante”), el 8 de agosto de 2002.
2. El demandante alegaba, en esencia, que sus derechos de defensa fueron violados por no serle comunicado el informe del Fiscal Jefe en el Tribunal de Casación y habérsele negado la asistencia de un abogado durante su detención. En apoyo de estas alegaciones invoca el artículo 6, apartados 1 y 3 c) del Convenio.
3. La demanda fue asignada a la Sección Segunda del Tribunal (artículo 52, apartado 1 del Reglamento del Tribunal).
4. Por decisión de 28 de marzo de 2006, la demanda fue declarada parcialmente inadmisible por una sala de dicha sección, compuesta por los jueces Jean-Paul Costa, Andras Baka, Rıza Türmen, Karl Jungwiert, Mindia Ugrekhelidze, Antonella Mularoni y Elisabet Fura-Sandström y por el Secretario de la Sección, Sally Dollé.
5. En su sentencia de 26 de abril de 2007 (“la sentencia de la Sala”), la Sala, integrada por los jueces Françoise Tulkens, Andras Baka, Ireneu Cabral Barreto, Rıza Türmen, Mindia Ugrekhelidze, Antonella Mularoni y Danutė Jociene, y por el Secretario de la Sección, Sally Dollé, apreció, por unanimidad, que se había producido una violación del artículo 6, apartado 1 del Convenio a causa de la falta de comunicación del informe del Fiscal Jefe y, por cinco votos contra dos, que no había habido una violación del artículo 6, apartado 3 c) del Convenio debida a la falta de asistencia legal al demandante durante su detención.
6. El 20 de julio de 2007, el demandante solicitó la remisión del asunto a la Gran Sala (artículo 43 del Convenio).
7. El 24 de septiembre de 2007, un colegio de la Gran Sala decidió aceptar la solicitud (artículo 73 del Reglamento).
8. Se determinó la composición de la Gran Sala de acuerdo con las previsiones del artículo 27, apartados 2 y 3 del Convenio y del artículo 24 del Reglamento.
9. Tanto el demandante como el Gobierno presentaron observaciones sobre el fondo del asunto.
10. El 19 de marzo de 2008 se celebró una audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo (artículo 59, apartado 3 del Reglamento).
Comparecieron ante el Tribunal:
(a) por el Gobierno:
Sr. M. ÖZMEN, Coagente,
Sra. N. ÇETIN,
Sra. A. ÖZDEMIR,
Sra. I. KOCAYIĞIT,
Sr. C. AYDIN, Asesores;
(b) por el demandante
Sr. U. KILINÇ, Abogado,
Sra. T. ASLAN, Asesora.
El Tribunal escuchó las intervenciones del Sr. Kılınç y el Sr. Özmen, así como sus respuestas a las cuestiones planteadas por el Tribunal.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
11. El demandante nació el 2 de febrero de 1984. Reside en Esmirna.
A. La detención e ingreso en prisión provisional del demandante
12. El 29 de mayo de 2001 sobre las 10:15 p. m., el demandante fue detenido por policías de la sección antiterrorista de la Dirección de Seguridad de Esmirna bajo sospecha de haber participado en una manifestación ilegal en apoyo del PKK (Partido de los Trabajadores del Kurdistán). El demandante también fue acusado de colgar una pancarta ilegal de un puente en Bornova el 26 de abril de 2001.
13. A las 12.30 horas a. m. del 30 de mayo de 2001 el demandante fue trasladado al Hospital Universitario Atatürk, donde fue examinado por un médico. El informe médico indicó que no había rastro de malos tratos en su cuerpo.
14. Alrededor de la 1 a. m. del mismo día, el demandante fue interrogado en las dependencias de la sección antiterrorista sin la presencia de un abogado. De acuerdo con un formulario explicativo de los derechos de las personas detenidas, que el demandante había firmado, fue informado de los cargos en su contra y de su derecho a permanecer en silencio. En su declaración, el demandante admitió su implicación en la sección juvenil de HADEP (Halkin Demokrasi Partisi – Partido de la Democracia del Pueblo). Dio los nombres de varias personas que trabajaban para la sección juvenil en las oficinas del distrito de Bornova. Explicó que él era asistente del responsable de prensa y publicaciones de la sección juvenil y que también era el encargado del barrio de Osmangazi. Además, declaró que formaba parte de su trabajo asignar tareas a otros miembros de la sección juvenil. Reconoció que había participado en la manifestación del 29 de mayo de 2001, organizada por HADEP en apoyo del líder del PKK, que había sido encarcelado. Dijo que había presentes unos sesenta manifestantes y que el grupo gritaba consignas en apoyo de Öcalan y el PKK. Fue detenido en el acto. También admitió haber escrito “Larga vida al líder Apo” en una pancarta que había sido colgada de un puente el 26 de abril de 2001. La policía tomó muestras grafológicas del demandante y las envió al laboratorio de la policía para su examen.
15. El 1 de junio de 2001, el laboratorio de la policía criminal de Esmirna emitió un informe tras comparar la letra del demandante con la pancarta. Este informe concluía que, aunque ciertas características de la letra del demandante presentaban similitudes con las letras escritas en la pancarta, no se podía determinar si la letra de la pancarta era realmente la suya.
16. A las 11:45 p. m. del 1 de junio de 2001, el actor fue examinado de nuevo por un médico, quien indicó que no había marca alguna de malos tratos en su cuerpo.
17. El mismo día, el demandante fue llevado ante el fiscal y, posteriormente, ante el juez de instrucción. Ante el fiscal explicó que no era miembro de ningún partido político, aunque había participado en algunas actividades de HADEP. Negó haber hecho pancarta ilegal alguna y haber participado en la manifestación del 29 de mayo de 2001. Declaró que estaba en el barrio Doğanlar visitando a un amigo, cuando fue detenido por la policía. El demandante también efectuó una declaración ante el juez de instrucción en la que se retractó de su declaración ante la policía, alegando que había sido obtenida bajo coacción. Afirmó que había sido golpeado e insultado durante la detención. De nuevo, negó participar en cualquier actividad ilegal y explicó que el 29 de mayo 2001 había ido al barrio Doğanlar a visitar a un amigo y que no formaba parte del grupo que gritaba consignas. Al concluir el interrogatorio el juez de instrucción acordó el ingreso en prisión provisional del demandante, teniendo en cuenta la naturaleza del delito del que se le acusaba y la naturaleza de las pruebas. El recurrente tuvo entonces la posibilidad de llamar a un abogado.
[Continúa…]