Fundamento destacado: 280. En su primera jurisprudencia, por lo que respecta al concepto de «esclavitud», el Tribunal se remitió al Convenio para la Represión de la Trata de Esclavos y la Esclavitud de 1927, que definía la esclavitud como «el estado o la condición de una persona sobre la que se ejercen todos o algunos de los poderes vinculados al derecho de propiedad». En cuanto al concepto de «servidumbre», el Tribunal tuvo en cuenta la jurisprudencia anterior de la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Convenio para la Represión de la Trata de Esclavos y de la Esclavitud de 1956, según el cual dicho concepto se refería a una «forma especialmente grave de denegación de libertad» e incluía «además de la obligación de prestar determinados servicios para otros […] la obligación para el ‘siervo’ de vivir en la propiedad de otra persona y la imposibilidad de modificar su condición». En resumen, teniendo en cuenta estos elementos, el Tribunal sostuvo que el concepto de «servidumbre» debía entenderse como «una obligación de prestar sus servicios que se impone mediante el uso de la coacción» (véase Siliadin, citada anteriormente, §§ 122-25). También observó que la servidumbre correspondía al trabajo forzado u obligatorio «agravado» (véase C.N. y V. c. Francia, citada anteriormente, §§ 89-91)
Sumilla: Art 4 • Obligaciones positivas • Deficiencias significativas en la respuesta procesal nacional a una alegación discutible de trata de seres humanos y prostitución forzada, apoyada por pruebas prima facie • La trata de seres humanos entra en el ámbito de aplicación del artículo 4 si se da una combinación de los tres elementos constitutivos (acción, medios y finalidad de explotación), presentes en su definición internacional • El concepto de trata de seres humanos es relativo tanto a la trata nacional como transnacional, independientemente de que esté o no relacionada con la delincuencia organizada • La noción de «trabajo forzado u obligatorio» que protege contra la prostitución forzada, con independencia de que esté relacionada con el contexto de trata de seres humanos • La existencia de «trata de seres humanoss» y/o prostitución forzada siendo una cuestión de hecho que ha de examinarse teniendo en cuenta todas las circunstancias relevantes • Principios relativos a las obligaciones positivas de los Estados en materia de trata de seres humanos aplicables a la prostitución forzada • Evaluación del cumplimiento de la obligación procesal centrada en deficiencias significativas capaces de socavar la capacidad de la investigación para establecer las circunstancias del caso o la persona responsable • Pruebas prima facie basadas en la «captación» a través de Facebook, uso de la fuerza, elementos de acogida y servidumbre por deudas • Acusado capaz de asumir una posición dominante sobre la solicitante y de abusar de su vulnerabilidad • Incumplimiento por parte de las autoridades de las líneas de investigación obvias, y dependencia excesiva en el testimonio de la víctima sin tener en cuenta el posible impacto del trauma psicológico
CASO DE S.M. c. CROACIA
(Demanda nº 60561/14)
SENTENCIA
En el caso de S.M. c. Croacia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido en Gran Sala compuesta por:
Robert Spano,
Presidente,
Jon Fridrik Kjølbro,
Angelika Nußberger,
Ksenija Turković,
Síofra O’Leary,
Vincent A. De Gaetano,
Julia Laffranque,
Valeriu Griţco,
Egidijus Kūris,
Branko Lubarda,
Carlo Ranzoni,
Georges Ravarani,
Pere Pastor Vilanova,
Georgios A. Serghides,
María Elósegui,
Arnfinn Bårdsen,
Darian Pavli, jueces,
y Roderick Liddell, secretario de sección,
Tras deliberar a puerta cerrada el 15 de mayo de 2918, 8 de enero y del 25 al 26
de marzo de 2020,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en la última fecha mencionada:
[Continúa…]
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