Fundamentos destacados: 274. El Tribunal reconoce, al igual que el Comité contra la tortura de las Naciones Unidas, citado por el tercero interviniente, que las consecuencias psicológicas de los malos tratos infligidos por los agentes del Estado pueden igualmente perjudicar a la capacidad de las víctimas para denunciar el trato sufrido y, así, constituir un obstáculo mayor al ejercicio del derecho a reparación de las víctimas de tortura y otros maltratos [Observación general núm. 3, 2012, ap. 38 (…)]. Este tipo de factores puede tener por efecto hacer que la víctima sea incapaz de iniciar los trámites necesarios para entablar sin dilación diligencias contra el autor de los hechos. Así mismo, como afirma el tercero interviniente, estos factores se tienen cada vez más en cuenta a nivel nacional, desembocando en una cierta flexibilidad en cuanto a los plazos de prescripción aplicables a las demandas de indemnización de daños corporales (apartado 255 supra).
275. El Tribunal señala que raras han sido las víctimas de los acontecimientos del 13 al 15 de junio de 1990 que denunciaron en los primeros años siguientes. Parece en realidad que la mayoría de entre ellas no encontró el coraje necesario para denunciar hasta ver cómo se desarrollaba de la investigación de la que se desprende la decisión de 16 septiembre 1998 y la decisión de envío a juicio de 18 mayo 2000. Por tanto, teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales del caso, habría que concluir que en la situación en la que se encontraba el demandante, no era poco razonable por su parte esperar a la evolución que permitiera esclarecer las cuestiones factuales o jurídicas cruciales (ver, a contrario, Akhvlediani y otros, decisión previamente citada, ap. 27).
En vista de lo que antecede, el Tribunal estima que la vulnerabilidad del demandante y su sentimiento de impotencia, que compartía con otras muchas víctimas que esperaron igualmente mucho tiempo antes de denunciar, representan una explicación plausible y aceptable de su inactividad de 1990 a 2001. Por tanto, el demandante no incumplió su deber de diligencia al respecto.
GRAN SALA
ASUNTO MOCANU Y OTROS c. RUMANIA
(Demandas núms. 10865/09, 45886/07 y 32431/08)
En el asunto Mocanu y otros contra Rumania
El Tribunal europeo de Derechos Humanos, constituido, en una Gran Sala compuesta por Dean Spielmann, Presidente, Guido Raimondi, Mark Villiger, Isabelle Berro- Lefèvre, Peer Lorenzen, Mirjana Lazarova Trajkovska, Ledi Bianku, Nona Tsotsoria, Ann Power-Forde, Işıl Karakaş, NebojšaVučinić, Paulo Pinto de Albuquerque, Paul Lemmmens, Aleš Pejchal, Johannes Silvis, Krzysztof Wojtyczek, Florin Streteanu, así como por Johan Callewaert, Secretario adjunto de la Gran Sala,
Después de haber deliberado en privado los días 2 de octubre de 2013 y 25 de junio de 2014,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en tres demandas dirigidas contra Rumanía, que tres ciudadanos de este Estado, la señora Anca Mocanu (demanda núm. 10865/2009), el señor Marin Stoica (demanda núm. 32431/2008) y el señor Teodor Marieş, así como una sociedad de derecho rumano, cuya sede se encuentra en Bucarest, la asociación <<21 Diciembre 1989>> (demanda núm. 45886/2007), habían presentado ante el Tribunal los días 28 de enero de 2009, 25 junio de 2008 y 13 de julio de 2007 respectivamente con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (<<el Convenio>>).
2. Ante el Tribunal, la señora Anca Mocanu, el señor Teodor Marieş y la asociación demandante estuvieron representados por los señores A. Popescu, I. Sfîrăială e I. Matei, Abogados colegiados en Bucarest. A la señora Anca Mocanu se le concedió el beneficio de la asistencia jurídica gratuita. El señor Marin Stoica, a quien se le concedió igualmente el beneficio de la asistencia jurídica gratuita, estuvo representado hasta el 8 de diciembre de 2009 por la señora D. Nacea, abogada colegiada en Bucarest, y, a partir del 22 de enero de 2013, por la señora D.O. Hatmeanu, abogada colegiada en Bucarest. El Gobierno rumano (<<el Gobierno>>) estuvo representado por sus sucesivos agentes, el señor. R.H. Radu, posteriormente la señora I. Cambrea, y por último la señora C. Brumar, del Ministerio de Asuntos Exteriores.
3. En sus respectivas demandas, los recurrentes individuales se consideraban víctimas de la represión violenta de las manifestaciones antigubernamentales organizadas en Bucarest en junio de 1990 y alegaban que estos acontecimientos no habían sido objeto de una investigación efectiva. Denunciando los mismos acontecimientos, la asociación recurrente se quejaba de la duración del proceso penal en el que fue parte civil.
4. Las demandantes fueron atribuidas a la Sección Tercera del Tribunal (artículo 52.1 del Reglamento). El 3 de febrero de 2009, la Sala decidió acumular las demandas núms. 45886/2007 y 32431/2008 y notificarlas al Gobierno. El 15 de marzo de 2011, resolvió notificar igualmente la demanda núm. 10865/2009 al Gobierno
5. Tras la inhibición del señor Corneliu Bîrsan, Juez elegido por Rumanía entonces en funciones, el Gobierno designó al señor Florin Streteanu para ocupar su lugar en calidad de Juez ad hoc (artículos 26.4 del Convenio y 29.1 del Reglamento).
6. El 13 de noviembre de 2012, una Sala de la Sección Tercera, compuesta por los Jueces Josep Casadevall, Egbert Myjer, Alvina Gyulumyan, Ján Šikuta, Ineta Ziemele, Luis López Guerra y Florin Streteanu, Juez ad hoc, así como por Santiago Quesada, Secretario de Sección, decidió aculmular las tres demandas y declararlas admisibles en lo relativo a las quejas del artículo 2 del Convenio respecto a la señora Anca Mocanu, del artículo 3 del Convenio respecto al señor Marin Stoica y del artículo 6.1 del Convenio respecto a la asociación recurrente, e inadmisibles el resto. La demanda núm. 45886/2007 fue declarada inadmisible respecto al señor Teodor Marieş. La Sala concluyó, por unanimidad, que había habido violación de la parte procesal del artículo 2 del Convenio en el caso de la señora Anca Mocanu, violación del artículo 6.1 del Convenio en el caso de la asociación recurrente y que no procedía examinar de forma individual la queja planteada del artículo 34 del Convenio. Concluyó igualmente, por cinco votos contra dos, que no había habido violación de la parte procesal del artículo 3 del Convenio en el caso del señor Marin Stoica.
7. El 12 de febrero de 2013, el señor Marin Stoica solicitó la envío del asunto ante la Gran Sala en virtud de los artículos 43 del Convenio y 73 del Reglamento. El 29 de abril de 2013, la Gran Sala admitió su demanda.
[Continúa…]

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