TC reprime actos homogéneos y ordena reincorporar a policía pasado al retiro por renovación

Fundamentos destacados: 5. Conforme al artículo 60 del Código Procesal Constitucional, la represión de actos lesivos homogéneos permite la protección judicial de los derechos fundamentales frente a actos que han sido considerados contrarios a tales derechos en una sentencia previa. Desde esta perspectiva, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho. Su sustento está en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales.

16. Tal como ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 0090-2004-AA/TC, todas las resoluciones y las sentencias emitidas con posterioridad a ella respecto del pase de personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación, deberán sujetarse a los criterios allí establecidos, debido a que dichas resoluciones no pueden quedar exentas del control constitucional realizado por este Tribunal.


AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. 04698-2015-PA/TC, LIMA

Lima, 14 de setiembre de 2017

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Francisco Donayre Pérez contra la resolución de fojas 196, de fecha 25 de marzo de 2015, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos; y,

ATENDIENDO A QUE

1. Con fecha 12 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, al objeto de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, que dispuso pasarlo a la situación de retiro por la causal de renovación; y que, como consecuencia de ello, se lo reincorpore a la Policía Nacional del Perú. Su demanda fue declarada fundada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 24 de mayo de 2010.

2. Con fecha 27 de enero de 2012, el recurrente presenta solicitud de represión de actos lesivos homogéneos (folios 96 a 104). El actor denuncia que la entidad emplazada había dispuesto nuevamente su pase a la situación de retiro por la causal de renovación mediante la Resolución Ministerial 1721-2011-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2011 (folios 90 y 91), sin contener una debida motivación y sin que el Consejo de Calificación reunido con fecha 25 de diciembre de 2011 tuviera a la vista su legajo personal, pues fue recibido el 28 de diciembre de 2011 según se desprende de la misma resolución.

3. La entidad emplazada absolvió esta solicitud refiriendo que el pase a la situación de retiro por la causal de renovación era una facultad discrecional prevista en la ley y que la Resolución Ministerial 1721-2011-IN/PNP se encontraba debidamente motivada. Asimismo, indicó que el Consejo de Calificación sí tuvo a la vista su legajo, el cual fue recibido el 23 de diciembre de 2011.

4. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de junio de 2014, declaró infundada la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos (folios 146 a 150), tras advertir que el cuestionamiento a la nueva resolución administrativa era distinto de las razones por las que la demanda primigenia había sido declarada fundada. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó dicha resolución con fundamentos similares (folios 196 a 200).

La represión de actos homogéneos

5. Conforme al artículo 60 del Código Procesal Constitucional, la represión de actos lesivos homogéneos permite la protección judicial de los derechos fundamentales frente a actos que han sido considerados contrarios a tales derechos en una sentencia previa. Desde esta perspectiva, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho. Su sustento está en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales.

6. Para presentar un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, deben concurrir dos presupuestos: de un lado, la existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional; y, por el otro, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

7. Determinados los presupuestos mencionados, debe analizarse cuándo se configura un acto lesivo homogéneo, evaluando la existencia de determinados elementos subjetivos y objetivos, así como su carácter manifiesto.

8. Como elementos subjetivos cabe mencionar las características de la persona afectada (que debe ser la misma a cuyo favor se expidió la sentencia) y el origen o fuente del acto lesivo (realizado por la misma entidad, autoridad, funcionario o persona que fue obligada mediante la sentencia de condena).

9. Como elementos objetivos se debe analizar si el acto cuya homogeneidad se invoca tiene características similares a aquel que dio lugar a la sentencia constitucional (incluso si las razones que lo originaron son diferentes de las invocadas en un primer momento) y la manifiesta homogeneidad del acto. En otras palabras, que no haya dudas sobre las esencialmente iguales características entre el acto anterior y el nuevo.

Análisis del caso

10. En el caso de autos, en primer término corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos para la represión de actos lesivos sustancialmente homogéneos.

11. Así, se advierte que la demanda primigenia fue estimada mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, que declaró fundada la demanda (folios 80 a 85), y dispuso la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada. Previamente, el recurrente había sido reincorporado mediante la Resolución Ministerial 0320-2010- IN/PNP, de fecha 8 de abril de 2010, en virtud de un mandato cautelar (folios 88 y 89). Por tanto, este Tribunal estima que en el presente caso concurren los presupuestos de existencia de una sentencia estimatoria y de cumplimiento de sus mandatos.

12. Una vez verificada la concurrencia de los presupuestos, corresponde analizar la configuración del acto lesivo homogéneo a partir de la evaluación de sus elementos subjetivos y objetivos.

13. Respecto de los elementos subjetivos, se verifica que la Resolución Ministerial 1300-2008-IN/PNP, que dispuso su nuevo pase a la situación de retiro, fue emitida por el Ministerio del Interior y dirigida al recurrente. En tal sentido, se advierte que coinciden los sujetos que fueron parte del proceso de amparo, toda vez que el recurrente es la parte afectada por el acto denunciado y la entidad emplazada quien lo realizó. Por ende, se cumple este presupuesto.

14. Respecto de los elementos objetivos, debe verificarse la semejanza entre el acto declarado lesivo en la sentencia constitucional y el nuevo acto denunciado, analizándose si obedecen a las mismas razones. En el presente caso, se observa que la resolución administrativa que dispuso el nuevo cese del recurrente vuelve a presentar una motivación defectuosa, toda vez que se limita a citar las normas que regulan el pase a la situación de retiro por la causal de renovación, sin indicar los motivos por los que esta causal sería de aplicación al recurrente.

15. Si bien el recurrente denunció una irregularidad respecto de si el Consejo de Calificación había tenido a la vista su legajo personal o no, debe repararse en que también alegó una motivación defectuosa de esta nueva resolución administrativa, lo cual se ha verificado como cierto

16. Tal como ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 0090-2004-AA/TC, todas las resoluciones y las sentencias emitidas con posterioridad a ella respecto del pase de personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación, deberán sujetarse a los criterios allí establecidos, debido a que dichas resoluciones no pueden quedar exentas del control constitucional realizado por este Tribunal.

17. Por tanto, este Tribunal considera que el acto denunciado viola nuevamente el derecho al debido proceso del recurrente en su modalidad del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas. Además, viola su derecho al trabajo, entre otros derechos. Por ende, debe disponerse la reincorporación a la Policía Nacional del Perú de demandante. Respecto a la solicitud de reconocimiento del tiempo de servicios, tal pretensión debe desestimarse, puesto que esta no es la vía para solicitarlo. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADA la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos.

2. Declarar INAPLICABLE a don Leonardo Francisco Donayre Pérez la Resolución 1721-2011-IN/PNP. En consecuencia, ORDENA a la entidad emplazada que lo reponga como Comandante de la Policía Nacional del Perú.

3. IMPROCEDENTE el reconocimiento del tiempo de servicios.

Publíquese y notifíquese.

SS.
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA

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