El Tribunal Constitucional ha publicado la sentencia recaída en el expediente 01204-2017-PA. Allí declaró fundada la demanda de amparo por haberse vulnerado el derecho a la protección de la familia y aprovechó la ocasión para desarrollar un concepto ya establecido anteriormente: las familias ensambladas. La sentencia incluye votos singulares y fundamentos de voto, que no hacen otra cosa que refractar la polémica avivada entre sus miembros.
EXP. N.° 01204-2017-PA/TC LIMA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
MANUEL ANDRÉS MEDINA MENÉNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del 27 de febrero de 2018. Asimismo se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Ledesma Narváez y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Andrés Medina Menéndez contra la resolución de fojas 786, de fecha 13 de octubre de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional). Solicita que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de jefe de Recursos Humanos. Refiere que brindó sus servicios para la demandada desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 3 de marzo de 2010, y que se le despidió de forma fraudulenta, pues ninguno de los hechos que sustentan las faltas graves que se le imputan han sido cometidos por él. Alega la vulneración de su derecho al trabajo, a la familia y su protección (sic), al debido proceso, y a la igualdad ante la ley y no discriminación.
El procurador público de la emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y del demandado, y contesta la demanda. Argumenta que el recurrente fue despedido por haber incurrido en tres faltas graves y que, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, los casos derivados de la impugnación y calificación del despido fundado en causa justa vinculada a hechos controvertidos no pueden ser tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral ordinario.
Mediante Resolución 22, de fecha 1 de agosto de 2013, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima dispuso la acumulación del Expediente 12680-2010-0-1801-JR-CI-03 al Expediente de autos 03985-2010-0-1801-JR-CI-03 (folio 451), por considerar que en ambos procesos las pretensiones planteadas eran conexas.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de agosto de 2015, resuelve reconducir infundadas las demandas interpuestas por don Manuel Andrés Medina Menéndez, toda vez que no se ha presentado medio probatorio alguno que demuestre la violación de los derechos alegados y que se ha respetado el debido procedimiento en sede administrativa.
A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda. Afirma que existe una vía igualmente satisfactoria para hacer valer los derechos invocados, por lo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Análisis de procedencia de la demanda
1. En el caso Elgo Ríos (Sentencia 02383-2013-PA), este Tribunal Constitucional ha señalado que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, la procedencia de la demanda debe analizarse tanto desde una perspectiva objetiva como de una subjetiva. Así, y desde una perspectiva objetiva, debe atenderse a la estructura del proceso, por lo que corresponde verificar si la regulación del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea), así como a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria. Por ende, debe analizarse si en la vía ordinaria podrá resolverse debidamente el caso iusfundamental puesto a consideración (tutela idónea).
2. Por otra parte, y desde una perspectiva subjetiva, corresponde analizar si, por consideraciones de urgencia y de manera excepcional, es preferible admitir a
trámite la demanda de amparo pese a existir una vía ordinaria regulada. Al respecto,
es necesario evaluar si transitar la vía ordinaria pone en grave riesgo el derecho
vulnerado o amenazado, de tal modo que el agravio alegado puede tonarse irreparable (urgencia como amenaza de irreparabilidad). Asimismo, debe evaluarse si es necesaria una tutela urgente, apreciando para ello la relevancia del derecho involucrado o también a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño).
De acuerdo con la consulta efectuada a la página web del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo del Poder Judicial:
(<https://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ETIINLPT/s_etii_nlpt/as_mapah>), a la
fecha de la interposición de la demanda aún no había entrado en vigencia la Nueva
Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Lima, por lo que, para el caso
concreto, no se contaba en el referido distrito judicial con una vía igualmente
satisfactoria, como lo es el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, al
que se hace mención en el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
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